REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Septiembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 1694/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Luis Rafael González, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.896; natural de Guanare del Estado Portuguesa, soltero, de ocupación técnico electricista y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana F-9, casa Nº 17, Guanare del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: Yuli del Carmen Briceño
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza , previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 29 de Septiembre del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Luis Rafael González, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.896; natural de Guanare del Estado Portuguesa, soltero, de ocupación técnico electricista y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana F-9, casa Nº 17, Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli del Carmen Briceño Perdomo; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Acosta, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Luis Rafael González, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza; previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yuli del Carmen Briceño; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Seguido se deja constancia que la victima no hizo acto de presencia, a pesar de estar debidamente notificada. Acto seguido el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó solicitarle al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley especial; compartiéndola con la representación fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por ésta, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Luis Rafael González, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Luis Rafael González, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: Luis Rafael González“ Sí, si quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos ”. Seguido la representante del Ministerio Público actuando en nombre y representación de la victima; no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Luis Rafael González, a razón de los siguientes hechos:

“ … Siendo que el día 17 de enero del año 2007, aproximadamente a las 7:00 hora de la noche, el funcionario policial Julio César Parra, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Luis Felipe Pérez, se encontraba en la avenida Sucre, cuando reciben una llamada por parte de la Central de radio, que se trasladaran hasta la carrera sexta al abasto Victoria, en virtud de que se encontraba dos ciudadanos alterando el orden público, al llegar al sitio una ciudadana, se identifica como Yuli del Carmen Briceño, les manifiesta que estaba siendo agredida verbalmente por el ciudadano Luis Rafael González Graterol, el cual se encontraba en ese momento presente, se le acercaron y le informaron de sus presencia en el lugar y lo impusieron de sus derechos por haber sido denunciado por esta ciudadana, en esa oportunidad, como el causante de las agresiones….”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de interpuesta por la ciudadana Yuli del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.540, casada, de ocupación Peluquera y residenciada en Carretera Nacional, vía Barinas, casa sin número al lado del Bar Restaurant el Saman Tupido del Estado Portuguesa; por ante el Despacho Fiscal; en la cual afirmo haber sido objeto de agresiones verbales por parte de este ciudadano.

.- Acta de entrevista de los funcionarios Julio César Parra Núñez, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes dejan constancia como se efectúo el procedimiento en el cual resultara aprehendido el ciudadano Luis Rafael González.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de enero del año 2008, suscrita por el funcionario Julio Pérez, en la cual deja constancia de haber recibido a el ciudadano Luis Rafael González en calidad de imputado, por aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

Las testimoniales de los ciudadanos:

.- Yuli del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.540, casada, de ocupación Peluquera y residenciada en Carretera Nacional, vía Barinas, casa sin número al lado del Bar Restaurant el Saman Tupido del Estado Portuguesa, por ser la victima en este proceso.

.- Funcionarios: Julio César Parra Núñez y Luís Felipe Piñero Pérez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y en la aprehensión del ciudadano Luis Rafael González.
SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Luis Rafael González de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”.

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Luis Rafael González, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Luis Rafael González, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.896; natural de Guanare del Estado Portuguesa, soltero, de ocupación técnico electricista y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana F-9, casa Nº 17, Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación es Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 8 a 20 meses de prisión y 10 a 22 meses de prisión; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Luis Rafael González, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la representante del Ministerio Público, preservando los derechos que le asisten a la victima y por cuanto la misma fue debidamente notificada y no hizo acto de presencia; expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia actual, siendo en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-9, casa Nº 17, Guanare del Estado Portuguesa. 2º Prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Luis Rafael González, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.896; natural de Guanare del Estado Portuguesa, soltero, de ocupación técnico electricista y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana F-9, casa Nº 17, Guanare del Estado Portuguesa.
; por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Yuli del Carmen Briceño; decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia actual, siendo en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-9, casa Nº 17, Guanare del Estado Portuguesa. 2º Prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1694/08 seguida en contra de Luís Rafael González. Certificación que se expide a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero.