REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Septiembre del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C-2321/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Elizabeth Salazar Sánchez
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Proaño Catagua Ramón Edulfo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.760.660, soltero, natural de la República del Ecuador, fecha de nacimiento 15/09/69 y residenciado en Barrio Lindo, cerca de la UNEFA, casa sin número; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Ramón Edulfo Proaño Catagua; precalificando los hechos como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3º,5º y 6º de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Proaño Catagua Ramón Edulfo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.760.660, soltero, natural de la República del Ecuador, fecha de nacimiento 15/09/69 y residenciado en Barrio Lindo, cerca de la UNEFA, casa sin número; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se dejó constancia en actas que la victima ciudadana Elizabeth Salazar Sánchez; no asistió a la audiencia a pesar de estar debidamente notificada. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, expuso sus argumentos propios a su condición, fundamentándose en que la aprehensión de sus defendido no se produjo la flagrancia porque su defendido se presento voluntariamente, así mismo argumento que no hay elementos de convicción que arroje un indicio a la Violencia Física, por lo que peticiona la libertad si restricciones.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 26/09/2009 el imputado Proaño Catagua Ramón Edulfo, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría de Boconoito, dejando constancia en el acta policial; que siendo las 4:00 de la tarde del día 26/09/2009; se presentó ante la División de Investigaciones una persona quien se identifico como Salazar Sánchez Elizabeth, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 52.408.684 y domiciliada en Barrio Lindo Calle principal, frente a la Ninfa del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar a su concubino Proaño Catagua Ramón Edulfo, exponiendo: “ Eso fue como a al 1:30 horas de la tarde del día de hoy (26/09/2009), yo me encontraba en mi casa que queda en el Barrio Lindo, calle principal, frente La Ninfa del Municipio San Genaro, de Boconoito, cuando de repente llega mi concubino de nombre Ramón Edulfo Proaño, rascado a decirme cosas, como que si yo estaba saliendo con mi padrastro y yo soy cristiana y le dije que se quedara quieto que no dijera esas cosas de mi, y empezó agredirme física y verbalmente, llegando a golpearme por la cara y me agarro por el cuello, para luego tirarme al piso delante de mi hijo y luego me dirigí a denunciarlo. Es todo.”, siendo esto un hecho contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la victima señala como autor de los hechos, al ciudadano Proaño Catagua Ramón Edulfo, su concubino. Minutos mas tardes, el funcionario Cabo Segundo Richard Reyes, manifestó; que se presentó voluntariamente un ciudadano que se identifico como Proaño Catagua Ramón Edulfo, a quien se le informo de los hechos denunciados por la ciudadana Elizabet Salazar; minutos antes de su comparecencia; y se le practico su aprehensión inmediata, e informándole al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes” ; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física Agravada; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Proaño Catagua Ramón Edulfo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.760.660, soltero, natural de la República del Ecuador, fecha de nacimiento 15/09/69 y residenciado en Barrio Lindo, cerca de la UNEFA, casa sin número; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Salazar, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 26/09/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, a razón de que cursa constancia médica expedida por la Dra. Mercedes Dupuy Domínguez, quien presta sus servicios en el Centro Diagnostico Integral Simón Bolívar del programa Barrio Adentro II, de la localidad de San Genaro de Boconoito, en el cual certifica que efectivamente la ciudadana Elizabeth Salazar fue objeto de agresión física, es por ello que se comparte la precalificación jurídica de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, este tribunal aprecia que respecto al mismo, en el legajo de actuaciones consignadas por la representación fiscal, cursa solo la denuncia de la victima ciudadana Elizabeth Salazar; y no existe ninguna otra actuación con la cual o cuales, se pueda soportar la denuncia por el acoso u hostigamiento, es por ello que, atendiendo lo contenido en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; se estima pertinente desestimar, como en efecto se hace; la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Continuando con el análisis para determinar la imposición de las medidas solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Linda López, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Ramón Edulfo Proaño Catagua, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable como albañil y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente; y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Proaño Catagua Ramón Edulfo, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida del imputado de la residencia común con la victima; estableciéndole un lapso de 48 horas para que efectúe el retiro de la residencia común con la victima de sus objetos de índole estrictamente personal y herramientas de trabajo si existieren, 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Proaño Catagua Ramón Edulfo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.760.660, soltero, natural de la República del Ecuador, fecha de nacimiento 15/09/69 y residenciado en Barrio Lindo, cerca de la UNEFA, casa sin número; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, correspondientes a los ordinales 3º se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Salazar. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2321/09 seguida en contra de Ramón Edulfo Proaño Catagua. Certificación que se expide a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero