REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Septiembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2328/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Lilian Mercedes Ferrer.
Defensor Privado: Abg. Salvio Yánez
Imputado: Jorge Eliécer Escobar Castillo , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.652, de profesión Ingeniero en Telecomunicaciones, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero y residenciado en Avenida la Salle, casa Nº LS-02, Barquisimeto Estado Lara.
Delito: Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García de Payan, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Eliécer Escobar Castillo, por la comisión del delito de Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos., en perjuicio de los ciudadanos Lilian Mercedes Ferrer, Deysi Pérez y Jorge Manuel Vargas Parra, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Jorge Eliécer Escobar Castillo , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.652, de profesión Ingeniero en Telecomunicaciones, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero y residenciado en Avenida la Salle, casa Nº LS-02, Barquisimeto Estado Lara; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Susana García de Payan, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. Seguido el Abogado Salvio Yánez, expuso sus argumentos de defensa, indicando: “ que la conducta descrita por la representación fiscal no se adecua a la norma señalada, ya que cursa en el expediente unas actuaciones donde aparece una autorización para el uso de esas tarjetas antes de esta audiencia, por lo que solicito a la honorable juez considere la exculpante de mi defendido pues uso las tarjetas con la autorización previa de los titulares de las tarjetas y visto que como la conducta no se subsume dentro del tipo penal solicito la libertad plena y en el caso de que no prospere lo esgrimido por la defensa me adhiero al pedimento fiscal de cautelar.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 30/09/2009 el imputado Jorge Eliécer Escobar Castillo, fue aprehendido por los funcionarios SM/1RA. Guedez Rojas Juan, SM/2DA Mejias Sequera Yonny y SM/1RO Osal Sequera Eusebio, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en el punto de control fijo de Boconoito, ubicado en la Autopista José Antonio Páez; momento en el cual encontrándose en labores de servicio, dejaron constancia en el acta; que el día 27 de septiembre del año 2009, siendo las 9:00 de la noche, observaron un vehículo particular, marca Mazda, modelo Mazda 6, color azul, Placa KBR-20P, que circulaba en sentido Barinas Guanare, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada, siendo identificado como Jorge Eliécer Escobar Castillo , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.652, de profesión Ingeniero en Telecomunicaciones, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero y residenciado en Avenida la Salle, casa Nº LS-02, Barquisimeto Estado Lara y su acompañante ciudadana Medina Nieto Yanet Naylet, para realizar una revisión al mismo, le indicaron que bajaran sus equipajes, momentos en que uno de los efectivos atendía el caballero, quien al efectuarle la requisa le localizó entre sus pertenencias específicamente en un koala que llevaba colocado en la cintura lo siguiente:: 1) Una tarjeta de crédito del Banco Banesco – Visa, serial Nº 4966 3815 9315 9381 3890, troquelada con el nombre de Lilia Mercedes Ferrer Seittife;; comprobantes de transacciones con un valor de 1.150.000 mil pesos colombianos y factura Nº 0037 emitida por la casa comercial Felsiger Berg Kennels, ubicada en Bogotá Colombia, solicitándole al mencionado ciudadano que mostrará la autorización de la propietaria de la tarjeta para el uso y aprovechamiento de las mismas por su persona en el vecino país de Colombia, manifestándoles a titulo informativo que no la poseía; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que le es incautada la evidencia de interés criminalistico, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 15 de la Ley Contra los delitos de Informática; estimado como punible, referente a la Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jorge Eliécer Escobar Castillo , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.652, de profesión Ingeniero en Telecomunicaciones, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero y residenciado en Avenida la Salle, casa Nº LS-02, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Lilia Mercedes Ferrer, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Contra los Delitos de Informáticos, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 27/09/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; desvirtuándose lo alegado por la defensa a razón de que la autorización a la cual se refiere en su exposición fue consignada al tribunal minutos antes de la realización de la audiencia, con fecha 29 de Septiembre del año en curso, evidenciándose que para el momento de su aprehensión, la cual ocurrió el día 27 de septiembre del año 2009; el imputado de autos no portaba tal autorización; quedando así, demostrado que su conducta si encuadra en los hechos descrito por la representante fiscal los cuales precalifico como Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio solo de la ciudadana Lilia Mercedes Ferrer, ya que en las actuaciones solo se aprecia en el acta de investigación policial que le fue incautada una tarjeta de crédito perteneciente a esta ciudadana, no hace referencia a las otras tarjetas de crédito, presuntamente pertenecientes a los ciudadanos Deysi Pérez y Jorge Manuel Vargas; estando así establecido por la ciudadana fiscal en su escrito de presentación del cual no hizo argumentación alguna en su oportunidad de intervención en el acto; por lo que solo se entiende como victima a los efectos de este acto a la ciudadana Lilia Mercedes Ferrer; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jorge Eliécer Escobar Castillo , se encuentra residenciado en la Avenida la Salle, casa Nº LS-02, Barquisimeto Estado Lara; y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso y atendiendo la petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; al imputado Escobar Castillo Jorge Eliécer, las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 25 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y 4º Prohibición de Salida del País; a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para la imputada de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a Jorge Eliécer Escobar Castillo , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.652, de profesión Ingeniero en Telecomunicaciones, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero y residenciado en Avenida la Salle, casa Nº LS-02, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Lilia Mercedes Ferrer; debiendo presentarse cada 25 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de salida del país. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2328/09 seguida en contra de Jorge Eliécer Escobar Castillo. Certificación que se expide a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero