REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Septiembre del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2329/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Pedro José Bellorin Caro
Imputados: Linet del Carmen Santos Sierra, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.982.535, soltera, de ocupación Oficio del hogar, natural de Colombia, nacido en fecha 12/12/1986 y residenciado en la calle principal, casa sin número en la localidad de la Pedrera Estado Táchira y Néstor Eduardo Jaimes López, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.255.449, soltero, de ocupación Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira y con residencia en el Barrio el 8, debajo del Viaducto, San Cristóbal Estado Táchira.
Delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 30 de Septiembre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, en contra de los ciudadanos Linet del Carmen Santos Sierra y Néstor Eduardo Jaimes López, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; Abg. Nelson Toro, en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Linet del Carmen Santos Sierra y Néstor Eduardo Jaimes López y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fueron llamados hasta el estrado los imputados, separadamente; identificándose la primera de ellos como Linet del Carmen Santos Sierra, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.982.535, soltera, de ocupación Oficio del hogar, natural de Colombia, nacido en fecha 12/12/1986 y residenciado en la calle principal, casa sin número en la localidad de la Pedrera Estado Táchira y el segundo como Néstor Eduardo Jaimes López, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.255.449, soltero, de ocupación Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira y con residencia en el Barrio el 8, debajo del Viaducto, San Cristóbal Estado Táchira; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue ron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; designado a el Abogado Pedro José Bellorín Caro; quien acepta el cargo y fue debidamente juramentado; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Néstor Eduardo Jaimes López, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Yo reconozco que soy culpable de la droga, yo le tire la droga a la señora, eran 4 panelas en la bolsa venían 5 panelas grises y una negra y el bolso no era gris con negro es azul con negro, la ropa de mujer que allí iba era mía, esa ropa la utilice yo, cuando vi que el guardia nos mando a bajar y fue que me baje y le puse la bolsa a la niña, yo reconozco que soy el culpable, yo le dije al Sargento yo soy el culpable, esa señora esta detenida injustamente, eran 5 envoltorios de 800 gramos, ciando la señora se bajo le bote el bolso a la señora y aproveche y se la puse encima de las piernas y la tape con un paño, lo que pido es que me disculpen. Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga: 1¿Diga Usted si viajaba solo o en compañía de la ciudadana? R= Solo, 2¿Diga Usted el lugar exacto donde abordaba la unidad autobusera de expresos? R= Pasando la Alcabala la Pedrera, en la parada. Es todo. La defensa interrogo: 1¿Diga Usted su residencia fija? R= San Cristóbal, Barrio 8 de Diciembre, casa Nº 27; 3¿Diga Usted en que lugar se bajo a tomar el transporte? R= Pasando la alcabala la pedrera, 4) Diga Usted si esos envoltorios los cargaba usted? R= Si los cargaba, cuando me bajaron, 4) Diga Usted hacia donde se dirigía con la droga? R= Caracas. Se ordena al alguacil de la sala se efectúe el cambio de imputados a objeto de tomarle declaración; a la imputada Linet Santos Sierra; una vez en la sala, seguidamente manifestó voluntariamente la imputada Linet Santos Sierra, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Yo me dirigía a Caracas a llevarle la niña a mi hija, cuando el ciudadano Guardia se subió a la unidad y pidió que nos bajáramos del autobús, yo me bajo y dejo a mi nieta dormida en su silla y me bajo con lo que traía en las manos; me metí a la cola de la requisa, me requisaron la cartera, mostré mi cédula y me hice hacia un lado, esperando que se terminara la última requisa, cuando terminó el guardia dio orden que nos subiéramos, cuando yo me subo al autobús la niña estaba despierta y me dice mamá mire lo que me dejaron aquí, y yo le dije y eso que es? Y ella me dijo no se que será mamá, me dirijo hasta el fondo del autobús a orinar y el guardia me agarro a golpe la puerta del baño; y me pregunto donde iba sentada usted, le respondí en el primer puesto del autobús, me tomo de la mano y me llevo hasta el puesto y me dijo ese bolso es suyo, yo le dije que no, yo cargo esto que llevo en mi mano, le pregunto a la niña, ese bolso es de su mamá y me respondió que no, eso loo dejaron ahí, entonces el guardia me dijo eso es suyo y yo en ningún momento, y allí me puso las esposas y me llevo para el Comando y me preguntaron si yo conocía al chamo y la misma pregunta me la hicieron a mi y yo le dije al guardia, que el señor conductor, se dio cuenta de lo que yo traía y allí me tuvieron hasta que llego el Doctor, me pregunto que como hice para obtener eso y yo le dije que por amor a Dios eso no era mío, de quien va ha ser si estaba n su puesto, yo redije, eso me lo dejaron allí, en la requisa; y le dije al doctor eso tiene su dueño y él me dijo a quien va ha culpar y yo le dije usted se va ha dar cuenta que no soy la dueña, en eso cuando me iban a colocar las esposas otra vez, fue cuando el muchacho se acerca y le dice al sargento, cometí un error, perdóneme pero ese bolso y esa bolsa es mía, se lo prometo que eso es mío, es todo” . Por su parte el defensor privado Abg. Pedro José Bellorín Caro, expuso sus alegatos de defensa y solicita se le otorgue la sanción respectiva a Néstor Eduardo Jaimes, por haberse declarado responsable en este acto y se le de la libertad plena a Linet Santos Sierra, ya que carece de responsabilidad.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 29 de Septiembre del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Lineth del Carmen Santos Sierra y Néstor Eduardo Jaimes López, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión de los imputados de autos se produjo a razón de:. “ Que en fecha 28 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la madrugada, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacado en el punto de control fijo de Boconoito estado portuguesa, cuando parquean en un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús signado con el numero 3290, perteneciente a la empresa Bus Ven C.A., placas AA94P, que venia procedente de la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano Uribe Alvarado Meciades, titular de la C.I. Nº E-81.513.384, de 52 años de edad, una vez estacionada la unidad. Le indican a los usuarios que bajaran recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinadas a revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el funcionario Sargento Segundo Geudez Malvacias Asdrúbal en compañía del conductor ya identificado abordan la unidad con la intención de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo, observando el efectivo en los primeros asientos signados con los números 03 y 04, lado derecho una niña que se hallaba dormida y cubierta con una cobija térmica , detectando el efectivo debajo del asiento ocupado por la joven un bolso tipo moral escolar que al revisarlo se percata que se encontraban varios envoltorios tipo panela de color marrón, punzando uno de ellos, quedando a la vista un polvo de color blanco presuntamente droga, descendiendo de la unidad sin despertar a la niña dejando el bolso en le mismo lugar y como estaba todo para tratar de dar con el responsable de la sustancia, se les indica a los usuarios que subieran nuevamente al autobús y una vez que ya se encontraban todos sentados en sus respectivos en coordinación con el conductor se puso en marcha no sin ates ser abordada por los funcionarios indicándole al conductor que encendiera las luces dirigiéndose a los asientos 03 y 04 donde se encontraba la niña ya despierta acompañada con una ciudadana Santos Sierra Linet del Carmen, cedula de identidad E-22. 982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento E-22.982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1959, soltera del hogar, natural de Valencia Colombia y residenciada en la calle principal, casa sin numero, la pradera, estado Táchira, en compañía de los testigos Buitriago Acevedo Alexis Hernán, C.I. Nº 13.929.882, Aguilar Santiago C.I. Nº 3.061.216; Colmenarez Prada Gerson C.I. Nº 14.099.673 y Uribe Alvarado Melciades C.I. Nº E-81.513.384, se procede a inspeccionar las partencias de la ciudadana en mención extrayendo de debajo del asiento un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05), de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil para teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína , motivo por el cual de inmediato fue aprehendida dicha ciudadana, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar, celular, marca LG, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar , celular, marca LG, siendo trasladada, para el comando, luego estando reunidos los testigos se acerco una persona, que iba como pasajero en el autobús objeto de la investigación identificándose como Jaimes López Néstor Eduardo titular de la C.I. Nº V-18.255.449, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1986, soltero, de profesión indefinida, natural de San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó de manera voluntaria y a viva voz ser el responsable de los envoltorios de la presunta droga incautada en la unidad autobúsera motivo por el cual fue aprehendido de inmediato a quienes se le impusieron de sus derechos y garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ……….”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 01 y 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Septiembre del año 2009; suscrita por el funcionario Sargento mayor de Primera Guedez Rojas Juan, adscrito al destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Bolivariana, destacado en el punto de Control de Boconoito, en la cual deja constancia como se efectúo el procedimiento que condujo a la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y la aprehensión de los ciudadanos Linet del Carmen Santos Sierra y Néstor Eduardo Jaimes López .
.- Al folio 03 y 04 Acta de Imposición de Derechos a Linet del Carmen Santos Sierra y Néstor Eduardo Jaimes López, respectivamente.
.- A los folios 05, 06,07 y 08, cursa actas de entrevista de los ciudadanos Melciades Uribe Alvarado, Santiago Aguilar, Alexis Henan Buitrago Acevedo y Gerson Caracciolo, titulares de la Cédula de Identidad N° E-81.513.384, 3.061.216, 13.929.882 y 14.099.673, respectivamente; en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto de control de Boconoito; en el cual incautaron la sustancia estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión de Linet del Carmen Santos Sierra y Néstor Eduardo Jaimes López .
.
.- Al folio 13 Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas a la imputada Linet del Carmen Santos Sierra y que se adjudico como suyas el imputado Néstor Eduardo Jaimes López, al momento de la aprehensión, relacionada con: un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil de teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína.
.- Al folio 14 cursa Acta de Prueba de Orientación de fecha 28/09/2009, suscrita por el experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína y una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína; teniendo como resultado positivo cocaína y con un peso neto de 7 Kilogramos con 972 gramos.
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión de los ciudadanos Linet del Carmen Santos Sierra, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; destacados en el punto de control de Boconoito ubicado en la autopista General José Antonio Páez, entre la ciudad de Guanare y Barinas, como consecuencia de que en fecha 28 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la madrugada, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacado en el punto de control fijo de Boconoito estado portuguesa, cuando parquean en un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús signado con el numero 3290, perteneciente a la empresa Bus Ven C.A., placas AA94P, que venia procedente de la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano Uribe Alvarado Meciades, titular de la C.I. Nº E-81.513.384, de 52 años de edad, una vez estacionada la unidad. Le indican a los usuarios que bajaran recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinadas a revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el funcionario Sargento Segundo Geudez Malvacias Asdrúbal en compañía del conductor ya identificado abordan la unidad con la intención de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo, observando el efectivo en los primeros asientos signados con los números 03 y 04, lado derecho una niña que se hallaba dormida y cubierta con una cobija térmica , detectando el efectivo debajo del asiento ocupado por la joven un bolso tipo moral escolar que al revisarlo se percata que se encontraban varios envoltorios tipo panela de color marrón, punzando uno de ellos, quedando a la vista un polvo de color blanco presuntamente droga, descendiendo de la unidad sin despertar a la niña dejando el bolso en le mismo lugar y como estaba todo para tratar de dar con el responsable de la sustancia, se les indica a los usuarios que subieran nuevamente al autobús y una vez que ya se encontraban todos sentados en sus respectivos en coordinación con el conductor se puso en marcha no sin ates ser abordada por los funcionarios indicándole al conductor que encendiera las luces dirigiéndose a los asientos 03 y 04 donde se encontraba la niña ya despierta acompañada con una ciudadana Santos Sierra Linet del Carmen, cedula de identidad E-22. 982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento E-22.982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1959, soltera del hogar, natural de Valencia Colombia y residenciada en la calle principal, casa sin numero, la pradera, estado Táchira, en compañía de los testigos Buitriago Acevedo Alexis Hernán, C.I. Nº 13.929.882, Aguilar Santiago C.I. Nº 3.061.216; Colmenarez Prada Gerson C.I. Nº 14.099.673 y Uribe Alvarado Melciades C.I. Nº E-81.513.384, se procede a inspeccionar las partencias de la ciudadana en mención extrayendo de debajo del asiento un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05), de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil para teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína , motivo por el cual de inmediato fue aprehendida dicha ciudadana, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar, celular, marca LG, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar , celular, marca LG, siendo trasladada, para el comando, luego estando reunidos los testigos se acerco una persona, que iba como pasajero en el autobús objeto de la investigación identificándose como Jaimes López Néstor Eduardo titular de la C.I. Nº V-18.255.449, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1986, soltero, de profesión indefinida, natural de San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó de manera voluntaria y a viva voz ser el responsable de los envoltorios de la presunta droga incautada en la unidad autobúsera motivo por el cual fue aprehendido de inmediato a quienes se le impusieron de sus derechos y garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que fueron aprehendidos, en la comisión del hecho punible por funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; destacados en el punto de control vial Boconoito; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Linet del Carmen Santos Sierra. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en el punto de control vial de Boconoito de la autopista General José Antonio Páez y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Linet del Carmen Santo Sierra, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; por haberle encontrado el equipaje contentivo de la sustancia debajo del asiento que ocupaba en el vehículo de transporte público y entre las piernas de la niña (se omite su identidad por razones estrictas de ley); que la acompañaba una bolsa contentiva de envoltorios con sustancia, estupefacientes y psicotrópicas y de Néstor Eduardo Jaimes López; por haber manifestado que la sustancia estupefaciente y psicotrópica le pertenece; entendiendo por lo tanto este Tribunal que en el presente caso ambos ciudadanos tienen responsabilidad penal; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer, en el entendido de que estos tipos penales son estimados de Lesa Humanidad.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Linet del Carmen Santo Sierra y Néstor Eduardo Jaimes López, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por el ciudadano defensor en lo que respecta al decreto de Libertad Plena para la imputada Linet del Carmen Santo Sierra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Linet del Carmen Santos Sierra, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.982.535, soltera, de ocupación Oficio del hogar, natural de Colombia, nacido en fecha 12/12/1986 y residenciado en la calle principal, casa sin número en la localidad de la Pedrera Estado Táchira y el segundo como Néstor Eduardo Jaimes López, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.255.449, soltero, de ocupación Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira y con residencia en el Barrio el 8, debajo del Viaducto, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2329/09 seguida en contra de Linet del Carmen Santo Sierra y Néstor Eduardo Jaime. Certificación que se expide a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero