REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Septiembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2330/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García de Payan
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Victima: El Estado Venezolano
Imputado: Jonathan Alexis Molina Mendoza; venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.880.754, soltero, con fecha de nacimiento 06/06/1989 y con residencia en Barrio La Arenosa, diagonal a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Delito: Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García Payan, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita que al ciudadano Jonathan Alexis Molina Mendoza, quien es presentado ante este tribunal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Susana García de Payan, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma el imputado se identificó como Jonathan Alexis Molina Mendoza; venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.880.754, soltero, con fecha de nacimiento 06/06/1989 y con residencia en Barrio La Arenosa, diagonal a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar.” , efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Sí lo que le dije a los policías yo iba normal y en la parada me pararon allí y el chamito saco una pistola yo le hice así y el arma cayó, yo trabajo con mercancía, nunca he tenido problemas, es todo.” La representación fiscal no interroga. La defensa efectúa las siguientes preguntas. 1¿Indique a que se refiere usted cuando dice el chamito? R= no le se el nombre, el dijo delante del policía que el cargaba. 2) ¿Indique quien cargaba el arma? R= el mismo, 3¿Infórmenos que paso con ese adolescente? R= la policía muy decente nos esposaron, nos llevaron para la policía y nos revisaron y el chamito como era menor de edad, lo soltaron, llamaron a su mamá, 4) A que se refiere usted cuando dice que le contó a los PTJ R= Que estaba tranquilo, es todo.” Seguido la ciudadana Defensora procede a exponer: “Tal como fuera escuchados los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido además le solito al ministerio público averigüe en relación al procedimiento del adolescente como parte de la investigación y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. ”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que en fecha 27/09/2009, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; encontrándose en ejercicio de sus funciones en las inmediaciones del Barrio La Recta específicamente al frente de la Licorería el Milagro de esta ciudad, cuando observaron aun ciudadano que transitaba en vehículo moto de color gris, procediendo los funcionarios a abordarlos no si antes identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en vista de tal situación, procedieron a realizar la inspección de personas, encontrándole oculto en la pretina del pantalón o adherido al cuerpo un arma de fuego tipo Revolver, caño largo sin marca visible, calibre 38 mm, serial de tambor 68987, con empuñadora de madera de color marrón sin cartuchos, realizándole una revisión al vehículo tipo moto, de paseo color gris, modelo AX-100, marca TOUGH, serial de motor 1E50FMGDS128347, serial de chasis LAEAKZ1305U000391, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado, quien quedo identificado como Jonathan Alexis Molina Mendoza y quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; encuadrando el representante fiscal, el hecho en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, como punible, referente al Porte Ilícito de Arma compartiendo la precalificación jurídica esta instancia; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios policiales, encargados del procedimiento, lo señalaran en las actuaciones acompañadas, como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado al portar ilícitamente un arma de fuego; sin presentar documentación que acredite porte licito de la misma; motivo por el cual, se estima pertinente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Jonathan Alexis Molina Mendoza; venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.880.754, soltero, con fecha de nacimiento 06/06/1989 y con residencia en Barrio La Arenosa, diagonal a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haberse suscitado la misma, momentos posteriores de sucedido el hecho con la presentación voluntaria del imputado ante la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible, que dicha vindicta pública estimo como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jonathan Alexis Molina Mendoza, posee residencia fija en el Barrio La arenosa, calle 09, casa 15-106 de esta ciudad de Guanare y trabajo estable en esta ciudad; así como se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; desvirtuando el ordinal 3º del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa, para el indicado imputado, dejando por sentado que si bien el delito aplicado en el presente proceso prevé una pena en su termino mayor que no excede de 10 años, tal como lo alegara el defensor técnico, si excede de los tres años, limite que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de las medidas cautelares; sin embargo, por los razonamientos antes indicados y atendiendo a los Principios Constitucionales y Procesales deL Juzgamiento en Libertad a razón de la Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad; es que hace pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; a tal efecto, se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Jonathan Alexis Molina Mendoza; venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.880.754, soltero, con fecha de nacimiento 06/06/1989 y con residencia en Barrio La Arenosa, diagonal a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2330/09 seguida en contra de Jonathan Alexis Molina Mendoza. Certificación que se expide a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero