REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°

N° -09
3C-4333-09

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO : Carlos Enrique Rodríguez Álvarez
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Nina González.

Recibidas las presentes actuaciones de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en la cual hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Pérez, actuando en su carácter de defensor público del imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez; Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 07de junio de 2009 y publicada en fecha 11 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez, con fundamento en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y Tercero: Se ordena la remisión de la causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien deberá celebrar la audiencia oral ordenada en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, debiendo dictar la decisión correspondiente.

En acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia oral y celebrada la misma con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

La Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Zoila Fonseca, consignó escrito el día 07/06/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Álvarez, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Sol de Justicia, casa S/N°, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.827, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente.

PRIMERO: El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 02: 00 horas de la tarde, del día 04/06/2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare se “Encontraban en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, la misma indico que en la calle principal de Barrio Sol de Justicia de esta ciudad, habita un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cabello ondulado de color negro, quien responde al nombre de Rodríguez Carlos, apodado “EL Barrabas”, quien tiene como medios viventis la venta de drogas; en virtud de la información aportada se trasladaron al barrio en referencia, donde realizaron pesquisaje orientados a la ubicación del ciudadano en mención, una vez en dicho sector lograron observar a un individuo con características similares a la aportada por la ciudadana arriba descrita, el mismo al observar la comisión de ese Cuerpo Detectivesco, tomo una actitud de nerviosismo, emprendió veloz huida motivo por el cual comenzaron una breve persecución punto pies, lograron detectar a pocos metros de su residencia y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección de personas logrando el hallazgo dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón jeans, que portaba para ese momento, la cantidad de 10 envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco de origen desconocido presuntamente de la droga denominada cocaína, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención posteriormente se trasladaron a la sala de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Jefe de Guardia Detective Julio Pérez, a quien le explicaron el motivo de su presencia y luego que aportaron los datos del investigado le indicaron que el mismo presenta una solicitud, por ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según memo N° 6171 de fecha 21/08/2001, bajo el oficio N° 2840 no indicando el delito, asimismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente F-957.50, de fecha04/03/03, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones); Expediente E-535.84, de fecha 29/06/06, por el delito de violación; Expediente E-284-167, de fecha 22/09/95, por el delito de Violación; expediente E-106.331 de fecha 02/03/95 por delito de violación, Expediente E-106.204 de fecha 27/11/94, por el delito de resistencia a la autoridad; Expediente C-471.058, de fecha 05/08/89, por uno de los delitos de contra la propiedad Robo, todos los antes mencionados instruidos por la sub-delegación de Maturín Estado Monagas y la causa G-485.735, de fecha 10/09/03, por el delito de Violación por la sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Álvarez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Eso me lo sembraron en la PTJ uno gordito y otro calvito, en esa casa vivía la negra Antonia, yo no robo, ni atraco, tampoco corrí cuando llego la PTJ, me metieron pa dentro, tranca ahí y ponte la franela, me dijeron caíste Barrabas, ellos me sembraron la droga, esa es mi verdad, yo me mantengo trabajando con mi guarañita, salgo en la televisión pero es por deporte, gane un campeonato de futbolito.” Es todo.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Robert Pérez, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Esta defensa tal como se desprende del escrito de presentación, se origino por un procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, es típico que los funcionarios indiquen que el procedimiento se fundamenta en una llamada anónima, los funcionarios policiales saben que no pueden hacer estos procedimientos cuando se trata de una llamada anónima, si bien es cierto que mi defendido tiene múltiples causas, no debe tildarse de delincuente, existe solo el dicho de los funcionarios policiales, y mas aun si se basaron en una llamada telefónica, ellos dicen que mi defendido poseía cocaína, mas no hay una forma cierta de determinar si eso es cierto, ya que el ultimo dicho es el del funcionario que realizo el procedimiento, esto crea duda, esta defensa considera que viendo las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, solicito para mi defendido se le imponga una medida Cautelar Menos Gravosa que la privativa, solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez es el autor del hecho:

1.- Acta Investigación Penal, de fecha 04/06/2009, suscrita por el funcionario AGTE. Edecio Barrios, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la delegación estatal Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, la misma indico que en la calle principal de Barrio Sol de Justicia de esta ciudad, habita un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cabello ondulado de color negro, quien responde al nombre de Rodríguez Carlos, apodado “EL Barrabas”, quien tiene como medios viventis la venta de drogas; en virtud de la información aportada me traslade en compañía del funcionario Rodrigo Linares, en la unidad P-02N, hacia al barrio en referencia, donde realizamos pesquisaje orientados a la ubicación del ciudadano en mención, una vez en dicho sector logramos observar a un individuo con características similares a la aportada por la ciudadana arriba descrita, el mismo al observar la comisión de este Cuerpo Detectivesco, tomo una actitud de nerviosismo, emprendió veloz huida motivo por el cual comenzamos una breve persecución punto pies, logrando detenerlo a pocos metros de su residencia y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de personas logrando el hallazgo dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón jeans, que portaba para ese momento, la cantidad de 10 envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco de origen desconocido presuntamente de la droga denominada cocaína, asimismo se inquirió sobre la identificación del investigado, quedando plenamente identificado como; Rodríguez Álvarez Carlos Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Sol de Justicia, casa S/N°, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.827, hijo de Eleazar Rodríguez y Ana Álvarez, en virtud de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asignado el control de investigaciones N° I-255-042 por el delito antes citado, no sin antes de debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca, a quien le explico los pormenores de la aprehensión, indicando que dicho ciudadano sea trasladado a la Comandancia General de Policía a l orden de dicha representación Fiscal, y que la evidencia incautada sea sometida al peritaje correspondiente, acto seguido procedió a trasladarlo a ese despacho, donde me traslade a la sala de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Jefe de Guardia Detective Julio Pérez, a quien luego de explicar el motivo de mi presencia y luego que aportar los datos del investigado le indicaron que el mismo presenta una solicitud, por ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según memo N° 6171 de fecha 21/08/01, bajo el oficio N° 2840 no indicando el delito, asimismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente F-957.50, de fecha 04/03/03, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones); Expediente E-535.84, de fecha 29/06/06, por el delito de violación; Expediente E-284-167, de fecha 22/09/95, por el delito de Violación; expediente E-106.331 de fecha 02/03/95 por delito de violación, Expediente E-106.204 de fecha 27/11/94, por el delito de resistencia a la autoridad; Expediente C-471.058, de fecha 05/08/89, por uno de los delitos de contra la propiedad Robo, todos los antes mencionados instruidos por la sub-delegación de Maturín Estado Monagas y la causa G-485.735, de fecha 10/09/03, por el delito de Violación por la sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, es todo. Folios 42 y 43.

2.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Álvarez, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Sol de Justicia, casa S/N°, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.827. Folio 44.

3.- Registro cadena custodia de fecha 04/06/2009 suscrita por el funcionario Moreno Edecio David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: Diez (10) envoltorios de papel plástico de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga, denominada cocaína. Folio 48.

4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 04/06/2009, realizada por la Farmacéutica toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada a la Muestra A: Diez (10) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo y de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos una sustancia sólida en forma granular de color blanco, con un peso bruto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, en el cual concluye con “… la muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Folio 51.

5.- Memorandum N° 9700-254-449 de fecha 04/06/2009 suscrito por el funcionario detective Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual informa que le ciudadano Rodríguez Álvarez Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.827, aparece registrado en los archivos alfabéticos fonéticos de ese despacho y ante el sistema de información policial de la siguiente manera:
01.- Expediente numero G-485.735, de fecha 10/09/2003, delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
02.- Expediente numero E-106.331 de fecha 02/03/1995 delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), por la sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
03.- Expediente numero E-106.204 de fecha 27/11/2004, delito Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), por la sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
04.- Expediente numero F-957.50, de fecha 04/03/2003, delito contra las personas (Lesiones), por la sub-delegación de Maturín Estado Monagas.
05.- Expediente numero E-535.84, de fecha 29/06/2006, delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), por la sub-delegación de Maturín Estado Monagas.
06. Expediente numero E-284-167, de fecha 22/09/1995, delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), por la sub-delegación de Maturín Estado Monagas.
07.- Expediente numero C-471.058, de fecha 05/08/1989, delito Contra la Propiedad (Robo), por la sub-delegación de Maturín Estado Monagas.
08.- Así mismo se encuentra Solicitado por el Juzgado de Ejecución N° 03 del Estado Monagas, según memo N° 6171 de fecha 21/08/2001, no indicando delito. Folio 52.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Álvarez se le incautó la sustancia dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón jeans, que portaba para ese momento, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Diez (10) envoltorios, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, así como también falta incorporar a los autos las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Álvarez; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara flagrante la aprehensión del imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge a la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
4.- Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privativa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González Villamizar.