REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
Nº 45-09
Nº 3C-4423-09
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA:
Damarys Belén Farfan Farfan
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: (Se omite el nombre por razones de Ley)
DELITO: Lesiones Leves Intencionales
SECRETARIA
Abg. Nina González
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa a la ciudadana Damarys Belén Farfan Farfan, Venezolana, natural de Palmarito estado Apure, de 30 años de edad, nacida en fecha 11/06/1979, soltera, de Profesión u oficio Secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.583 y residenciada en el Barrio Maturín I, calle 4 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-31, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día 13/06/2009, a las 10:30 de la noche aproximadamente, la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), llegó a su casa ubicada en el Barrio Maturín I, calle 4 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-31, Guanare, estado Portuguesa, donde vive junto a su prima con la ciudadana DAMARYS BELEN FARFAN FARFAN, esta ciudadana molesta por la hora en que llego Ana Mireida Cruz, sin mediar palabra agredió física y verbalmente a la adolescente, resultando lesionada”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 18/06/2009, realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Palmarito Estado Apure, de 15 años de edad, nacida el 31/01/1994, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.932, residenciada en el Barrio Maturín I, calle 4 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-31, Guanare, estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Damary Belén Farfán Farfán, quien es mi prima por cuanto la misma me agredió física y verbalmente, logrando lesionarme en diferentes partes del cuerpo, utilizando par tal motivo sus puños, es todo”.
2.- Inspección Nº 902, de fecha 18/06/2009, realizada por los funcionarios Richard Galíndez y Carlos González, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, dejando constancia de la inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, que se denomina la fachada de una vivienda, signada con el Nº 10-31, ubicada en la calle 04, entre avenidas 10 y 11 del barrio Maturín, Guanare estado Portuguesa, donde describe la ubicación y características del lugar objeto de la presente investigación.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-543, de fecha 23/06/2009, suscrito por el médico forense Dr. Frank Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa, en el cual diagnostica: Se observa pequeña zona equimotica, casi imperceptible a nivel de la cara externa del brazo izquierdo, de carácter leve con un tiempo de curación de 08 días.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2009, suscrita por el funcionario Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la diligencia de investigación donde identifica plenamente a la ciudadana DAMARYS BELEN FARFAN FARFAN, quedando identificado como DAMARYS BELEN FARFAN FARFAN, venezolana, natural de Palmarito, Estado apure, de 30 años de edad, soltera, secretaria, nacida el 11-06-1979, CI Nº 14.732.583, residenciada en el Barrio Maturín I, calle 4 entre carrera 10 y 11, casa Nº 10-31, Guanare, Estado Portuguesa y al mismo tiempo a verificar por ante el Departamento SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, el cual no presenta registro ni solicitud alguna.
5.- Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi, Distrito Páez, Estado Apure, dejando constancia que el día 31-01-1994, nació una niña que tiene por nombre (Se omite el nombre por razones de Ley), hija de ana Bolivia Farfán.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso a la imputada Damarys Belén Farfán Farfán, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si desean declarar, quienes una vez impuestos del precepto constitucional manifestaron “No Querer Declarar”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la representante legal de la victima (Se omite el nombre por razones de Ley), manifestó: “Yo solo quiero que ella no se meta mas con mi hija, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto lo expuesto por la parte fiscal y visto que mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito que la acusación sea admitida, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana Damarys Belén Farfan, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la calificación jurídica por el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).
4) Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó a la acusada de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y la acusada manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS”, Y ME ACOJO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que la ciudadana Damarys Belén Farfan Farfan, no esta privada de su libertad ya que cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.
1.- La pena establecida para el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, es de arresto de tres a seis meses, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La acusada admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
4.- Que la ciudadana Ana Farfan, en su condición de representante legal de la victima (Se omite el nombre por razones de Ley), expuso: “Si estoy de acuerdo que se le otorgue el beneficio”.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a la ciudadana Damarys Belén Farfan Farfan, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A. Prohibición de acercarse a la víctima.
B. Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través de un Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra la Imputada Damarys Belén Farfan Farfan, venezolana, natural de Palmarito estado Apure, de 30 años de edad, nacida en fecha 11/06/1979, soltera, de Profesión u oficio Secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.583 y residenciada en el Barrio Maturín I, calle 4 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-31, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).
4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a la ciudadana Damarys Belén Farfan Farfan, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A. Prohibición de acercarse a la víctima.
B. Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria