REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º

Nº 48-09
Nº 3C-6445-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
José Enrique Medina Rodríguez

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR: Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Karelys Yarisneth Navarro Hernández
DELITO: Violencia Física

SECRETARIA
Abg. Nina González


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano José Enrique Medina Rodríguez, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/09/1977, soltero, de Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.456 y residenciado en la Carretera vía la Hoyada, sector Las Panelas, en la Finca Villasol, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Karelys Yarisneth Navarro Hernández, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día domingo 25 de Enero del año 2009, a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, la adolescente Karelys Yarisneth Navarro Hernández se encontraba en el Complejo Ferial de Guanarito, en compañía de unos amigos y de su pareja el ciudadano José Enrique Medina Rodríguez, cuando el ciudadano antes nombrado se le termina el dinero, se molesta y empieza a reclamarle con palabras obscenas a la adolescente, que ella le hacia gastar el dinero y como Karelys lo ignoraba, se molestó y empezó a agredirla físicamente con un vaso de madera, golpeándole varias veces la cabeza, en vista de esa situación la adolescente acude a los organismos policiales, quienes inmediatamente aprehenden al ciudadano José Enrique Medina Rodríguez.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 25/01/2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Jairo Manuel Martínez Quiñónez, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, de la dirección General de Policía, en la cual se deja constancia de lo siguiente:”Siendo las 3:15 horas de la mañana, del día de hoy 25-01-2009, me encontraba en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Karelys Yarisneth Navarro Hernández, manifestando la misma que había sido víctima de un hecho de violencia por parte de su pareja el ciudadano José Enrique Medina Rodríguez, en esos momentos se presentó el ciudadano antes mencionado a la respectiva comisaría, portando este un objeto en la mano derecha, siendo este un vaso de madera, a quien lo hacemos pasar hasta la Oficina del departamento de Investigaciones a fin de dialogar con él en relación al caso, y este se altera tomando una actitud violenta, hacia los funcionarios que allí se encontraban, debido a esto y a la denuncia interpuesta por la ciudadana Karelys Yarisneth Navarro Hernández, de 17 años de edad, nacida el 26-09-1991, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Marías, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.310.562, se realiza una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: José Enrique Medina Rodríguez, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-09-1977, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.456, residenciado en la Carretera Vía La Hoyada, sector Las Panelas, en la Finca Villasol, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Esperanza Rodríguez y de José Medina, decomisándole un vaso de color marrón, confeccionado en madera por la parte exterior y en aluminio por la parte inferior, el cual tenía el asa despegada, acto seguido se procedió a imponer sus derechos al ciudadano agresor, amparándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posterior a esto, nos comunicamos vía telefónica con la Abg. Arelys Veliz Rodríguez, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a quién se le informó la situación, la misma ordenó que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde se hace constar que la adolescente se presento a la comisaría a presentar la denuncia sobre los maltratos que acababa de recibir de parte del ciudadano José Enrique Medina Rodríguez.

2.- Acta de Denuncia de la adolescente Karelys Yarisneth Navarro Hernández, Venezolana, de 17 años de edad, nacida 26/09/1991, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.310.562, residenciada en el Barrio Las Marías, de Guanarito Estado Portuguesa, quien expone: “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, me encontraba en el Complejo Ferial del Municipio Guanarito compartiendo con unos amigos y con mi pareja el ciudadano de nombre José Enrique Medina Rodríguez, el me estaba brindado y cuando se le acaba la plata, este comienza a reclamarme que yo le hacía gastar toda la plata, en eso optamos por irnos, y cuando vamos saliendo del sitio, continuo reclamándome de que yo lo único que hacía con él es gastarle la plata y a ofenderme con palabras obscenas, al ver que yo lo que estaba haciendo era ignorarlos insultos, este se molestó más y comenzó a agredirme físicamente con un vaso de madera, que este cargaba al momento, dándome varios golpes en la cabeza, motivo a que este continuaba agrediéndome con el vaso, salí corriendo hacia el comando de la policía del Municipio Guanarito a fin de solicitar ayuda, es todo”. Este es un elemento de convicción porque es la denuncia que interpone la adolescente ante el Órgano Policial, con el objeto de que sea procesada y no seguir recibiendo maltrato del imputado, en ella se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos e igualmente reconoce e identifica al imputado.

3.- Constancia Médica, suscrita por la Dr. Olga Velásquez, donde se evidencia las lesiones sufridas por la ciudadana Karelis Yarisneth Navarro Hernández, la cual presenta agresión física, evidenciándose aumento de volumen en tres regiones del cuero cabelludo, doloroso a la palpación y blando. Este es un elemento de convicción porque en el consta las lesiones sufridas por la adolescente a pocos momentos de habérselas realizado el imputado.

4.- Inspección Técnica Nº 108, suscrita por los funcionarios Detective Yenny Olivar y Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos una vía pública ubicada en el Barrio 23 de Enero, sector la manga, calle principal, específicamente frente a las instalaciones del complejo ferial de la población de Guanarito estado Portuguesa. Este es un elemento de convicción porque con el se determina la circunstancia de lugar.

5.- Reconocimiento Técnico Nº 027, suscrita por el funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, practicada a un vaso elaborado en madera de color marrón, cubierto en sus parte interna por un segmento de metal de aspecto niquelado, desprovisto de asa, con una longitud de 18 centímetros y un ancho prominente de 10 centímetros, la pieza se encuentra en regular estado de conservación. Este es un elemento de convicción porque es la experticia que reconoce y determina el instrumento de que se valió el imputado para causarle las lesiones a la adolescente.

6.- Medicatura forense, de fecha 13-07-2009, Nº 9.700-160-649, suscrita por el médico forense Frank Burgos Vielma, adscrito al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Guanare, realizada a la adolescente Karelys Yarisneth Navarro Hernández, donde hace constar que la medicatura se realiza por constancia medica realizada por la médico Olga Velásquez, donde señala que la adolescente presentó traumatismo craneal, encontrándose al examen físico aumento de volumen y dolor en tres regiones del cuero cabelludo. De carácter leve y con tiempo de curación de 04 días. Este es un elemento de convicción porque es la opinión forense acerca de el tipo de lesiones sufridas por la adolescente y determina la importancia medico legal de las mismas.

MEDIOS DE PRUEBAS

EXPERTOS
Declaración del Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de un profesional de las Ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evalúo a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba las lesiones sufridas por la victima.

Declaración del Funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue el experto quien realizo el reconocimiento técnico del instrumento que utilizo el imputado para agredir a la adolescente y con el se prueba que este instrumento (vaso) fue utilizado como arma contusa para producir el tipo de lesiones sufridas por la adolescente.

FUNCIONARIOS
Declaración de los funcionarios Detective Yenny Olivar y Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios comisionado para realizar la inspección en el lugar de los hechos, con ella se prueba donde se realizaron los mismos.

Declaración del funcionario Agente (PEP) Jairo Manuel Martínez Quiñonez, adscrito a la comisaría Francisco de Miranda, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario policial que realizo la aprehensión del ciudadano imputado y con ella se prueba que fue aprehendido en flagrancia.

VICTIMA
Declaración de la adolescente Karelis Yarisneth Navarro Hernández, de 17 años de edad, nacida el 26/09/1991, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Marías, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.310.562. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN SALA DE AUDIENCIAS.
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCION TECNICA Nº 108, suscrita por los funcionarios Detective Yenny Olivar y Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Guanare.

RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 027, suscrita por el funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Guanare.

MEDICATURA FORENSE, de fecha 13-07-2009, Nº 9.700-160-649, suscrita por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al CICPC, sub Delegación Guanare, realizada a la adolescente Karelys Yarisneth Navarro Hernández.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado José Enrique Medina Rodríguez, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

La victima Karleis Yarisneth Navarro Hernández, manifestó: “Que esta de acuerdo, solo quiero que no se meta mas conmigo, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto lo expuesto por la parte fiscal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente si esto es cierto, solicito que la presente acusación sea admitida. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal en contra del acusado José Enrique Medina Rodríguez, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/09/1977, soltero, de Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.456 y residenciado en la Carretera vía la Hoyada, sector Las Panelas, en la Finca Villasol, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Karelys Yarisneth Navarro Hernández, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como las declaraciones de funcionarios, victima y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de conformidad al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO DE MANERA SIMBOLICA EL PERDON DE LA VICTIMA”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano José Enrique Medina Rodríguez, no está privado de su libertad ya que cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.

4.- Que la victima acepto de manera simbólica, el perdón ofertado por el acusado José Enrique Medina Rodríguez, no oponiéndose al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano José Enrique Medina Rodríguez, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta en su residencia, trabajo o donde se encuentre.
B.- No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.
C.- Deberá presentarse ante la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, por el lapso de un (1) año es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra el Imputado José Enrique Medina Rodríguez, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/09/1977, soltero, de Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.456 y residenciado en la Carretera vía la Hoyada, sector Las Panelas, en la Finca Villasol, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Karelys Yarisneth Navarro Hernández.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la calificación jurídica por el delito de Violencia Física en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karelys Yarisneth Navarro Hernández.

4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano José Enrique Medina Rodríguez, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta en su residencia, trabajo o donde se encuentre.
B.- No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.
C.- Deberá presentarse ante la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, por el lapso de un (1) año es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria