REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 47-09

3C-3872-08
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
FISCAL Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Segunda del Ministerio Público
IMPUTADO: Miro Luis Ignacio.
VICTIMA: Blanco Pérez Irene Coromoto
DELITO: Violencia Psicológica
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició la presente causa mediante denuncia de la ciudadana Blanco Pérez Irene Coromoto, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 17/03/2005, en donde denuncia a su concubino de nombre Miro Luis Ignacio, y expone que tiene aproximadamente diez años viviendo junto a él y que de dos años hasta la fecha de la denuncia dicha relación se ha deteriorado por celos por parte de él…, ha descuidado a su familia con relación a sus responsabilidades a la denunciante y a sus hijos, la ofende tanto verbalmente como físicamente.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Blanco Pérez Irene Coromoto, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde figura como imputado Miro Luis Ignacio, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia de fecha 17/03/2005, formulada por la ciudadana Blanco Pérez Irene Coromoto, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Luis Ignacio Miro, porque es mi concubino tenemos diez años juntos y aproximadamente, desde hace dos años para acá nuestra relación se ha ido deteriorando por celos de parte de él, también descuido de él hacia la familia con relaciona sus responsabilidades conmigo y con nuestros hijos, además me maltrata verbalmente, me descalifica como persona, me insulta, nosotros dormimos juntos en la misma casa en el mismo cuatro pero en camas separadas, y él ha intentado varias veces violarme, pesar de que no duermo en la cama con mis hijos, él en la noche se me viene encima y ahí empezamos a discutir y empiezan los insultos por parte de él, yo he hablado infinidades de veces con él para que se vaya por las buenas de la casa y dice que no tiene para donde irse, esa casa me la dio el estado ya que soy damnificada, lo cierto es que nuestra situación es insostenible porque los maltratos ya son más constantes, el día cinco de marzo agarro una correa para pegarle al bebe y entonces yo me metí y entonces me dio los correazos a mi, eso fue como a las seis de la mañana, eso es incomodo ya que desde que se levanta eso busca cualquier pretexto para pelear, entonces no podemos seguir así en esa situación y yo quiero que se vaya de la casa. Es todo”. Folio 01.

2) Inspección Nº 626, de fecha 26/06/2005, suscrita por los funcionarios césar Montilla y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VIVIENDA, FAMILIAR SIGNADA CON EL N° 30, UBICADA EL CALLE K, URBANIZACION VIRGEN DE COROMOTO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 08.

3) Entrevista de la ciudadana BLANCO PÉREZ IRENE COROMOTO, ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, quien expuso: “Ratifico mi denuncia formulada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Miro, eso es todo”. Folio 09.

4) Acta Policial de fecha 01/07/2005, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare. Folio 12

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito Violencia Psicológica, establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 17/03/05, y hasta la fecha de la presente decisión, 29/09/09, han transcurrido Cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Luis Ignacio Miro, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 09/10/1958, de 50 años de edad, estado civil soltero, artesano, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.866, sin residencia fija por la comisión del delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana Irene Coromoto Blanco Pérez, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.