REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°

N0. 01

1U-172-06

FISCAL: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Fiscal Tercera del Ministerio Público
ACUSADO: Peraza Jesús Alberto
VICTIMA: Empresas de Vigilancia “Los Llanos”
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones
Intencionales Leves.
ASUNTO: Orden de Aprehensión.


Revisada la presente causa, se observa que según comunicación N° 1245 de fecha 04 de Agosto del presente año, emanada del Destacamento Nº 41 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde se indica que no ha sido localizado el acusado, así mismo riela oficios Nros 1535 de fecha 29/04/2009 y 2336 de fecha 11/11/2009, en el que se ordenó citar por la Fuerza Pública al acusado Peraza Jesús Alberto, incurso en la causa No. 1U-172-06, quien es venezolano, nacido en fecha 25-12-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.786, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Coromoto Peraza y Antonio Pérez, ya que según información suministrada por el Servicio de Alguacilazgo de ésta ciudad ya no reside en el Barrio Coromoto, carrera 5ta, casa s/n, al lado del Restaurant El Chino, a media cuadra de la Clínica Razetti, Guanare estado Portuguesa por haberse mudado de ésta, la cual no ha podido realizarse el Juicio Oral y Público por haber sido imposible su ubicación, en consecuencia este Tribunal observa:

Así las cosas según lo señalado en el texto adjetivo penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a éste Tribunal realizar el Juicio para determinar la responsabilidad o no con los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público al acusado Peraza Jesús Alberto, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias; ahora bien, habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la apertura a juicio se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, en consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del estado Portuguesa, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado, recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con la participación inmediata a este Juzgado de Juicio No. 1 así lo decide este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Juicio Nº 01,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda