REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°
N0. 02
1M-284-08
FISCAL: Abg. Daniel D’Andrea Golindano
Fiscal Tercero del Ministerio Público
ACUSADO: Neptalí Alexander Carrasco
VICTIMA: Orlan Miguel Villavicencio y el Estado Venezolano
DELITO: Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de
Fuego
ASUNTO: Orden de Aprehensión.
Estando en la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público, en la presente causa seguida al acusado Carrasco Neptali Alexander y siendo que la misma resulto infructuosa, en virtud de la incomparecencia del acusado, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra al abogado Daniel D’Andrea Golinado, quien expuso: “Vista las reiteradas inasistencias del acusado en la presente causa, lo cual ha impedido la continuación del presente proceso, poniendo en riesgo claramente las resultas de la causa penal N° 1M-284-08, por lo tanto solicito se libre orden de aprehensión a los fines de garantizar la presencia del acusado al juicio, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, manifestó: “Oída la solicitud fiscal, esta defensa se opone a tal petitorio, toda vez que para que pueda proceder la misma, se requiere que se haya dado la citación o no justificación efectivamente, de la revisión de la causa se puede evidenciar, que no consta la resulta de la notificación respectiva, mal podría entonces librarse orden de aprehensión contra mi defendido, oportuno señalar que en la referida causa hay una división de continencia en cuanto al coacusado, donde no es difícil concluir que mi defendido, asistió o ha asistido a cada una de las oportunidades fijadas, en razón de su asistencia y de la inasistencia del coacusado es que se procedió a la división, en razón de lo antes expuesto esta defensa solicita que se tenga presente que estamos en un sistema garantista, es todo”.
SEGUNDO: Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, la cual lo hace en los siguientes términos:
1.- La presente causa era instaurada contra los acusados Carrasco Neptalí Alexander y Rosendo Carlos Gerado, y dado que éste ultimo no comparecía a los actos fijados por el Tribunal, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, se ordenó la ruptura de la unidad procesal quedando la causa solo con respecto al acusado Neptalí Alexander Carrasco, de conformidad con el articulo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, librándose orden de aprehensión contra el coacusado Rosendo Carlos Gerardo.
2.- En fecha 05 de Noviembre del año 2008 se fijó audiencia de Constitución de Tribunal para el día 21/11/2009, oportunidad que fue diferida mediante auto para el día 03 de Diciembre de 2008, en virtud que la Jueza Abg. Ana Isabel Gaviria, se encontraba en consulta medico.
3.-En fecha 03 de Diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados, se acordó fijar un sorteo extraordinario de manera inmediata y posteriormente se acordó celebrar audiencia de constitución para el día 12 de Enero del año 2009.
4.- En fecha 12 de Enero del año 2009, pese a la comparecencia del acusado Neptalí Alexander Carrasco, se difirió la audiencia de constitución de tribunal, por incomparecencia de la vindicta pública, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de Enero del año 2009.
5.- En fecha 28 de Enero del año 2009, se constituyo el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 17 de Marzo de 2009, quedando debidamente notificado el referido acusado.
6.- En fecha 17 de Marzo del año 2009, se difirió el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado Neptalí Alexander Carrasco, a pesar de estar debidamente notificado, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Mayo del año 2009.
7.- al folio 48 de la pieza Nº 04, riela boleta de citación librada al acusado Neptalí Alexander Carrasco, para el día 07 de mayo del año 2009, donde se indica al dorso de la misma que fue devuelta en virtud que se trasladaron en tres (03) oportunidades y fue imposible su ubicación, porque la casa estaba cerrada.
8.- En fecha 07 de Mayo del año 2009, se difirió el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado Neptalí Alexander Carrasco, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de Junio del año 2009 y librándose la respectiva boleta de citación.
9.-. Al folio 74 de la pieza Nº 04, riela boleta de citación librada al acusado Neptalí Alexander Carrasco, para el día 22 de Junio del año 2009, donde se indica al dorso de la misma que se entrevistaron con la hermana del acusado y les manifestó que se había ido para el campo a trabajar
10.- En fecha 22 de Junio del año 2009, se difirió el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado Neptalí Alexander Carrasco, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Julio del año 2009 y librándose la respectiva boleta de citación, a través de la Comandancia General de Policía para su practica de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Al folio 120 de la pieza Nº 04, riela oficio Nº 3052 emanado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde anexa boleta de citación librada al acusado, y se observa que la misma fue firmada por un ciudadano de nombre Donato Terán.
12.- En fecha 29 de Junio del año 2009, se difirió el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado Neptalí Alexander Carrasco, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de Septiembre del año 2009 y librándose mandato de conducción por la fuerza pública, con oficio a la Comandancia General de Policía de ésta ciudad.
13.- En fecha 23 de Septiembre de 2009, en virtud de la incomparecencia reiterada del acusado, y previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordeno librar orden de aprehensión al ciudadano Neptalí Alexander Carrasco.
Así las cosas según lo señalado en el texto adjetivo penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a éste Tribunal realizar el Juicio para determinar la responsabilidad o no con los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público al acusado Neptaly Alexander Carrasco, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias; ahora bien, habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la apertura a juicio se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado como Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, en consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del estado Portuguesa, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado, recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con la participación inmediata a este Juzgado de Juicio No. 1; en relación al recurso revocatorio ejercido por la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que se trata de una decisión dictada solo con ocasión de garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y publico, y contra esta decisión, solo procede el recurso de apelación que bien quiera ejercer las partes, no pudiéndose ejercer el recurso de revocación por cuanto procede en autos de mera sustanciación, siendo ello así declara sin lugar el recurso de revocación y así lo decide este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Juicio Nº 01,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda