REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°
N° 03
CAUSA: 1M-346-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VÍCTIMAS: Oswaldo Segundo Cadena Perdomo, Gil Oliver Jhoan Manuel y el Estado Venezolano
ACUSADOS: Yilbert Rafael Alburjas Bastidas
Saballos Colmenarez Christopher Jesús
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Jesús Torres Leal
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISION: Negativa decaimiento medida privativa de libertad.
Siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, la cual fue diferida para el día 15 de Octubre del año 2009 a las 9:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las victimas y de los órganos de prueba por recepcionar en la presente causa, de los cuales no consta en actas resultas de sus citaciones; y por cuanto el Defensor Privado Abg. José Jesús Torres Leal, consignó en fecha 22/09/2009 por ante éste Juzgado solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de los acusados Yilbert Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Christopher Jesús, es por lo que estando presentes todas las partes y en cumplimiento al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de celebrar audiencia, para resolver tales solicitud, llevado a cabo la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra al abogado José Jesús Torres Leal, quien realizó un análisis de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos por cuanto los mismos tienen privados de su libertad por mas de dos años, discriminó la defensa que los diferimientos no son imputables a sus defendidos ni a la defensa técnica, refiriéndose que los retardos se debían al Tribunal de Juicio Nº 02 que conocía inicialmente la presente causa, que si bien no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, si lo era del Estado Venezolano, en el que los distintos operadores del sistema de justicia tenían trabas que no podían ir en perjuicio de la libertad de los ciudadanos sometidos a proceso; así mismo indicó que no se han dado los mecanismos directos para lograr la comparecencia de las victimas y bajo todas esas consideraciones alego la voluntad de sus defendidos de someterse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que el Tribunal les imponga”.
Los acusados impuestos del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado no querer declarar.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad y solicitó se mantenga la misma.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los acusados Yilber Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Christopher Jesús, fueron privados de libertad en fecha 03/09/2007, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo, robo agravado, hurto calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 453 y 277 del Código Penal, siendo presentada la acusación, previa solicitud de prorroga en fecha 19/10/2007 y se celebra efectivamente la audiencia preliminar el 16/11/2007, periodo en el cual los acusados estaban representados por los defensores privados Abogados Eduardo Parra Ojeda y Edgar Rosendo Morillo. La causa es recibida por el Tribunal de juicio en fecha 28/11/2007 y constituido formalmente el Tribunal Mixto en fecha 20/02/2008, lapso en el que subsisten dos (2) diferimientos por falta de traslado de los acusados, pese a la orden emitida al Tribunal y una en virtud que uno de los acusados exonera la defensa privada; finalmente, el juicio ha sido fijado en veinticinco (25) oportunidades de las cuales en una (01) se inicia y posteriormente es interrumpido, deviniéndose en un (01) difierimiento mas del juicio, en dos (02) oportunidades dado que uno de los escabinos se inhibe y se dio la necesidad de convocar a sorteo extraordinario y posterior constitución del tribunal mixto, nueve (9) han sido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, dos (2) por exoneración de Defensa por parte de los acusados, dos (02) por falta de traslado, para lo cual el Tribunal realizó todos los actos preparatorios para lograr la comparecencia de los mismos a los actos fijados por el Tribunal, tres (03) atribuibles a la defensa y cuatro al Tribunal, motivado para la primera que no hubo audiencia en virtud de la emergencia familiar presentada por la jueza de juicio Nº 02 Abg. Carmen Zoraida Vargas López, la segunda por interrupción del juicio oral y publico, dado que la jueza del tribunal, se encontraba de reposo, la tercera por encontrase enferma la madre de la juez de juicio Nº 02, a quien le fue autorizado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, permiso para ausentarse de sus labores; y la cuarta bajo la misma circunstancia. Siendo oportuno acotar que en fecha 21/04/2008 se inhibió de conocer la presente causa el Abg. Asdrúbal Romero Silva, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por amistad manifiesta con el Defensor Privado Abg. José Jesús Torres Leal, correspondiéndole a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De la relación sucinta del trámite procesal de la causa resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentran los acusados de autos excede los dos años, asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga, no obstante, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a los acusados hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social, la complejidad del sistema de justicia y la necesidad de salvarguardar los derechos de la víctima han variado esa concepción, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, Robo Agravado en Grado de Coautoria, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así las cosas, por ser el tipo penal considerado como un delito pluriofensivo y si analizamos que conforme a las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años, previsiones legales que permiten inferir que el delito imputado ocasiono un daño directamente a la víctima y a su patrimonio, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de 14 años y 8 meses, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma, los acusados Yilber Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Christopher Jesús son los presuntos autores de un delito, existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de los acusados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de los acusados Alburjas Bastidas Yilber Rafael, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/09/1981, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.858, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa, hijo de María Florentina Bastidas Rosales y Rafael Gregorio Alburgas, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; y Saballos Colmenarez Christopher Jesús, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacido en fecha 24/02/1985, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.142, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa, hijo de Leonor Colmenarez y Cristóbal Saballos, residenciado en la Urbanización Simon Bolívar, calle 05, sector 04, casa Nº 9, Guanare Estado Portuguesa, enjuiciados en el presente proceso por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Cadena Perdomo Oswaldo Segundo, Gil Oliver Jhoan Manuel y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Las partes quedan debidamente notificadas al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral.
La Juez Temporal de Juicio No. 1
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda