REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Guanare, 25 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°
N° 08-09
CAUSA: 2U-323-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
QUERELLANTE: Jesús Alexander Pineda Bustamante
QUERELLADOS: Andrés Ramón Moreno Mujica
Lobo Marín Rodolfo José
DELITO: Amenaza
DECISION: Inadmisibilidad de querella

Visto el escrito de querella y sus anexos presentada por el Abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.024.483, domiciliado en la calle de Servicio de la troncal cinco Km cero, sector redoma Industrial de Barinas, al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, actuando como apoderado judicial del ciudadano Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.193.502, domiciliado en Finca Villa Paraiso al lado de Rancho Texas, sector Agua de Ángel del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, mediante la cual acusa por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 Código de Comercio Penal, a los ciudadanos Andrés Ramón Moreno Mujica, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.767.110,domiciliado en Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoíto, y Lobo Marín Rodolfo José, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.771.374, domiciliado en Barrio Andrés Bello, casa 19-19, calle Bolívar diagonal al hotel Oriente, del Municipio Barinas del estado Barinas, este Tribunal a los fines de su admisibilidad de la acusación, considera:

Que en el escrito acusatorio se indica expresamente que el Abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante, actúa como apoderado judicial del ciudadano Sergio Varlonte Barco, acreditando su carácter con documento poder que corre inserto en la causa en copia debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal en el que se observa que se trata de un poder judicial amplio para representarlo ante cualquier Tribunal de la República efectivamente conferido por el ciudadano Sergio Varlonte Barco al profesional del derecho Jesús Alexander Pineda Bustamante y conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, requisitos que no cumple el documento poder consignado, ya que se trata de un poder amplio para representarlo en asuntos civiles de carácter judicial, por lo que resulta forzoso concluir que el abogado querellante no posee legitimidad activa para el ejercicio de la acción privada en nombre del ciudadano Sergio Varlonte Barco.

En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciando la Juzgadora que el abogado acusador no posee capacidad para intentar la acción, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acusación penal interpuesta por el abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.024.483, domiciliado en la calle de Servicio de la troncal cinco Km cero, sector redoma Industrial de Barinas, al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, en perjuicio de los ciudadanos Andrés Ramón Moreno Mujica, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.767.110,domiciliado en Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoíto, y Lobo Marín Rodolfo José, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.771.374, domiciliado en Barrio Andrés Bello, casa 19-19, calle Bolívar diagonal al hotel Oriente, del Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con los artículos 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Querellante.

Remítase copia debidamente certificada del escrito de querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dada la naturaleza de los hechos en ella expuestos de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir solicitud de medida de protección.

La juez de Juicio Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.