REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 22 de Septiembre de 2009
Visto el escrito presentado por el Abogado José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Acusado ciudadano MAXIMO MARTINEZ, donde solicita el cese de las medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26/07/2007; el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado MAXIMO MARTINEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 24/08/2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 12/12/2007 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito por los cuales fue acusado El ciudadano ya mencionado; En fecha 29/01/2008 la ciudadana Jueza de Juicio N° 01 al haberle correspondido el conocimiento de la causa fija la audiencia de Sorteo Ordinario para el día 22/02/2008, a las 10:30 Am; En fecha 22/02/2008, la audiencia de Sorteo ordinario fue diferido por cuanto el Fiscal del Ministerio público no comparece por cuanto se encontraba en la realización de una audiencia de oir a imputado y se difiere para el dia 04/04/2008, a las 9:00 Am ; En fecha 04/04/2008, fueron seleccionados ocho ciudadanos comunes y se fijo para el Viernes 02/05/2008 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Jueces Escabinos; En fecha 06/05/2008, se dicto un auto mediante el cual acuerda diferir la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto la Juez gozaba de permiso concedido por la Presidenta del Circuito Penal y se fijo para el día 30/05/2008, a las 10:30 AM; En fecha 30/05/2008, se dicto un auto mediante el cual se acuerda diferir la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el dia 04/07/2008, a las 9:30 Am, por la misma razón que en fecha 06/05/2008; En fecha 07/07/2008, se difiere la audiencia pautada por reposo medico concedido a la Juez, y quedo diferido para el dia 28/07/2008, a las 2:00 Pm; En fecha 28/07/2008, por la inasistencia de todos los escabinos sorteados, acordándose un Sorteo Extraordinario siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes y se acordò su constitución para el dia 14/08/2008 a las 3.00 Pm; En fecha 16/09/2008, se dicto un auto mediante el cual fija la audiencia de constitución para el dia 26/09/2008, a las 10:00 Am; En fecha 26/09/2008, se fija un nuevo Sorteo Extraordinario por cuanto no comparecen ninguno de los escabinos seleccionados , siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes mas y se fijo la constitución para el día 16/10/2008 a las 2:00 Pm; En fecha 16/10/2008, en vista de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y la representación de la fiscalía del Ministerio Público, se acordó realizar un sorteo extraordinario siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes, y se fijo la audiencia de constitución para el día 07/11/2008, a las 10:30 Am; En fecha 07/11/2008, vista la incomparecencia de la Fiscal, defensa y escabinos seleccionados, se acuerda realizar el cuarto sorteo extraordinario con la anuencia del acusado, a quien se le informo sobre la posibilidad de constituirse en Tribunal unipersonal, manifestando querer insistir con el sorteo extraordinario, siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes y se fijo fecha de fecha de constitución el día 21/11/2008, a las 10:00 Am; en fecha 24/11/2008, se dicta un auto mediante el cual se difiere para el día 10/12/2008, a las 11:00 PM, en virtud de encontrarse la Juez del Tribunal en una consulta médica; En fecha 10/12/2008, vista la incomparecencia de todas y cada una de las partes, se le manifestó al acusado la posibilidad de constituirse el Tribunal en Unipersonal, no aceptando el mismo, realizándose otro Sorteo Extraordinario quedando seleccionados ocho ciudadanos comunes por el Sistema computarizado y se fijo su constitución el dia Jueves, 15/01/2009, a las 9:00 am; En fecha 15/01/2009, se constituyo el Tribunal a los fines de realizar la depuración de escabinos, resultando ser seleccionado el Juez Escabino titular 01, y se ordeno otro sorteo extraordinario, siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes y fijando la fecha de constitución para el dia 06/02/2009, a las 10:30 Am; en fecha 05/02/2009, se dicto auto mediante el cual acuerda diferir para el dia 26/02/2009, a las 9.00 Am, en virtud de la Apertura del Año Judicial 2009, tal como consta en Circular suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de Portuguesa; En fecha 26/02/2009, el acusado solicitò la nueva realización de Sorteo extraordinario, siendo seleccionados ocho ciudadanos comunes y se fijo la constitución para el día 20/03/2009, a las 11.00 Am, En fecha 20/03/2009, vista que el acusado no fue debidamente trasladado, se acuerda diferir la audiencia y se fija para el dia 14/04/2009, a las 9:00 Am; En fecha 14/04/2009, quedo formalmente constituido el Tribunal Mixto con los Jueces Escabinos y se fijo la fecha para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto para el dia 26/05/2009 a las 11:00 Am; En fecha 26/05/2009, se constituyo el Tribunal Mixto y por falta de traslado y según consta en oficio Nº 779 de fecha 26/05/2009 suscrita por el director del Internado e informa el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del Acusado, por lo que se acuerda diferir para el día 08/07/2009, a las 11:00 Am; En fecha 26/06/2009, la Juez de Juicio Nº 01, plantea inhibición y subsiguientemente por distribución interna le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 03 quien para la fecha 08/07/2009 difiere para el día 03/08/2009, a las 2:00 Pm, en vista de la incomparecencia de dos escabinos ya depurados; En fecha 03/08/2009, se vuelve a diferir para el día 19/10/2009, a las 11:00 Am, ya que la mayoría de las partes hicieron acto de presencia.
SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 17/08/2009 Juramentada como estuve por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, según consta en acta levantada bajo el Nº 1.430, previa designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2009, tal como consta en oficio Nº CJ-09-1.589 emanado por esa instancia, como Jueza Provisoria de este Tribunal Tercero de Juicio, abocándome al conocimiento del presente asunto y se observa, que en fecha 11 de Agosto de 2009, se encuentra pendiente la decisión de acordar o no el decaimiento de la medida Privativa que pesa sobre el acusado MAXIMO MARTINEZ.
TERCERO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que son considerados como delitos de lesa humanidad que actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 19 de Octubre de 2009, a las 11:00 Am, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de Constitución del Tribunal Mixto, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 19 de Octubre de 2009, a las 11:00 Am. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado MAXIMO MARTINEZ, venezolano, de 46 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12/12/1960, titular de la C.I. 6004122 y residenciado en El Barrio San Andrés parte alta, El Valle, calle Cagigal, caracas Distrito Federal, SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA