REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guanare, 16 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º


Causa Nº 1E-998-07

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano RAMOS PAREDES JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Guanare, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.543.326, residenciado en el Caserío Morrocoy, parte baja, calle principal , casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Deibi Alexander Ramos Rodríguez, y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en la que se observa que en fecha 03 de octubre de 2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio se estableció procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano RAMOS PAREDES JOSÉ GREGORIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Deibi Alexander Ramos Rodríguez.

SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar los datos procesales del ciudadano RAMOS PAREDES JOSÉ GREGORIO, y sus antecedentes penales los cuales se corresponden con los del presente proceso, el cual consta en el folio 136 de la presente causa.

TERCERO: Así mismo, constan en los folios 133 y 135 de la causa penal, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 25 de octubre de 2007, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio posee autocrítica, apoyo familiar, secuencia Laboral y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.

CUARTO: La Legislación vigente para la fecha en que se acordó el trámite correspondiente. establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta veintinueve (29) de Febrero del año 2.011, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso se sujeta a su presentación durante el cumplimiento de la misma habida cuenta que por máximas de experiencia el Tribunal conoce de la tasa de desempleo en el país ; además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el Delegado de Prueba. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RAMOS PAREDES JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Guanare, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.543.326, residenciado en el Caserío Morrocoy, parte baja, calle principal , casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Deibi Alexander Ramos Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,