REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 23 de septiembre de 2009
Años, 199° y 150°


Causa Nº 1E-1025-08
Juez: CARMEN ZORAIDA VARGAS LÒPEZ
Secretaria(o): ABG. ELKER TORRES
Penado(a): CIRILO ANTONIO PÉREZ
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Examinadas las presentes actuaciones, incoada contra el ciudadano CIRILO ANTONIO PÉREZ, quien se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por dicho beneficio acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa pronunciarse en los términos que siguen:



1.- Consta en la causa que en fecha 21 de Abril 2008, el Tribunal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó contra el ciudadano CIRILO ANTONIO PÉREZ, Sentencia Condenatoria en forma anticipada por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), con una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;

2.- En fecha 25 de Febrero 2009, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución Nº 1, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso seis (6) meses es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

3.- La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación donde se le hace saber que le fue concedido dicho beneficio, da respuesta en fecha 13-04-2009, mediante comunicación Nº 563, en el cual remite Informe Periódico Conductual, determinando que “la evaluación de su comportamiento en cuanto a las entrevistas es favorable” y finalmente se recibe comunicación s/n de fecha 25-08-2009, mediante el cual hace constar que el penado CIRILO ANTONIO PÉREZ, “finalizó el régimen de prueba en cumplimiento del lapso impuesto por el Juez de Ejecución Nº 1”;

4.- De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano CIRILO ANTONIO PÉREZ, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano CIRILO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.542.524, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-03-1939, soltero, de profesión agricultor, con domicilio en el Asentamiento Campesino Sabanas de Tinajitas, calle principal, adyacente a la bodega La Fe, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Alexandra Estefanía Pérez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-