REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

Guanare, 24 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

Causa Nº 1E-1068-09

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI GUEDEZ, venezolano, natural de Yaracuy de 34 años de edad, nacido en fecha 09-09-1973, casado de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.011.617, domiciliado en la Av. Simón Bolívar, frente a la antigua empacadora de azúcar Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio José Manuel Godoy Mejías (Occiso), se desprende que el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en la que se observa que en fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar que al penado le falta por cumplir un (1) Año Nueve (9) meses y veintisiete (27) días de la pena impuesta; en segundo lugar, se estableció procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI GUEDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Manuel Godoy Mejías (Occiso).

SEGUNDO: En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI GUEDEZ, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.

TERCERO: Consta así mismo desde el folio 205 al 207 de la pieza Nº 1, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 15-06-2009, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio posee autocrítica, apoyo familiar, secuencia laboral, metas claras de su vida y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.

CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, visto que si bien con la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Adjetiva, las estructuras para la determinación del pronóstico favorable desde el punto de vista operativo no han sido creadas sino que éstas a entender por esta Instancia vendrían a estar dadas por las funciones que actualmente cumplen las Unidades Técnicas de Apoyo al sistema penitenciario, razón por la que habiéndose emitido el correspondiente informe psicosocial por parte de dicha oficina éste ha de considerarse como válido a los fines del cumplimiento, del referido requisito. Así se declara.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la oferta de trabajo esta Instancia atendiendo a las máximas de experiencia que le asisten a esta Juzgadora en cuanto al alto índice de desempleo en el país en cuanto a dicho requisito impone al acusado la obligación de presentar dicha oferta en el lapso de tres meses a contar de la presente fecha y la misma deberá certificada por la el Delegado de Prueba que al efecto se le asigne.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta el veintiuno (21) de Junio del año 2.011, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso se sujeta a su presentación durante el cumplimiento de la misma. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través del Delegado de Prueba . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ LUIS CELLINI GUEDEZ, venezolano, natural de Yaracuy de 34 años de edad, nacido en fecha 09-09-1973, casado de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.011.617, domiciliado en la Av. Simón Bolívar, frente a la antigua empacadora de azúcar Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio José Manuel Godoy Mejías (Occiso), todo de conformidad con el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera.


Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,