REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº __________-09
1E-889-05.

JUEZ DE EJECUCION No. 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
PENADO MONTILLA JOSÉ NICOMEDES
DEFENSOR PUBLICO ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
FISCAL
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA ABG. ELKER TORRES CALDERA.
ASUNTO: LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto el penado MONTILLA JOSÉ NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.163, venezolano, mayor de edad, natural de Campo Elías Estado Trujillo, nacido en fecha 15-09-1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.117.163, con domicilio en el Caserío Las Quebradas, Municipio Campo Elías, Estado Trujillo, quién se encuentra recluido en Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en esta misma fecha se le acordó redención de pena por trabajo y conforme al nuevo cómputo la alícuota para el otorgamiento de la Libertad condicional como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado aplicable por considerar esta Instancia que es más favorable al reo tomando en cuanta que con la Reforma a dicho Código en vigencia desde el 04 de Septiembre del presente año se crean estructuras hasta ahora no operativas entiéndase Junta de clasificación tratamiento del establecimiento penitenciario y equipo técnico, a nuestro entender equivalente a la Unidad Técnica de Atención al sistema Penitenciario, , tal y como lo prevé el artículo 500 del Código Reformado, por tal razón se cita a continuación las exigencias contempladas en la norma no reformada, a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que la ciudadana MONTILLA JOSÉ NICOMEDES, se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO impuesta por sentencia de fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según computo de pena por redención de esta misma fecha, inserto a los folios 148 al 149 de la pieza Nº 04, consta que el penado cumplió la 2/3 parte de la pena impuesta el 16 de Septiembre de 2009.
b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
Al folio 201 de la pieza N° 3 consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.
c) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
Al folio 140 de la pieza Nº 4, cursa Constancia de Buena Conducta suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, además de la carta de conducta, constancia de trabajo, así como acta de redención de la pena del Tribunal de Ejecución Nº 1, en la certifican que el penado ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la redención de pena, inserta a los folios 141 al 144 de la pieza N° 4, la cual se estima por cuanto que la misma es de reciente data y examinada las actuaciones se observa que no se reporta ningún tipo de sanción disciplinaria por falta durante el tiempo de reclusión del penado.
d) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado:
En este sentido el Tribunal examina que del folio 55 al 57 de la pieza Nº 04, consta informe técnico del penado MONTILLA JOSÉ NICOMEDES, suscrito por los Delegados de prueba T.S. Carmen Rojas Alvarado, Psic. Joanna Añez Álvarez y la Asesora Legal Abg. Ander Hernández, en el que emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de acuerdo a su buen pronóstico, debido a que presenta Disposición de Cumplimiento, Apoyo Familiar, reflexión ante sus acciones y oferta laboral, informe técnico cuya data es de 06-03-2.009, el cual si bien es cierto fue emitido a los fines del otorgamiento del Destacamento de trabajo, habiéndose desempeñado el penado responsablemente en el cumplimiento del mismo lo que ha dado lugar a la redención por el trabajo cumplido intramuros evidentemente que reúne las condiciones de temporalidad y suficiencia para estimarse como válido el criterio allí expresado por dicho equipo técnico para el otorgamiento de la medida alterna que desde el punto de vista de progresividad es acreedor el penado. Así se declara.
e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa-Guanare.

Segundo: Partiendo que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aun con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario más favorable al reo se hace procedente conceder a el penado MONTILLA JOSÉ NICOMEDES la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado MONTILLA JOSÉ NICOMEDES son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 15 de septiembre de 2013, fecha en que cumple la pena principal.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta, reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución Nº 1 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MONTILLA JOSÉ NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.163, venezolano, mayor de edad, natural de Campo Elías Estado Trujillo, nacido en fecha 15-09-1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.117.163, con domicilio en el Caserío Las Quebradas, Municipio Campo Elías, Estado Trujillo, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado.

Se ordena oficiar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del estado Portuguesa-Guanare, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con copia certificada de la decisión, Ordénese el traslado del penado quien debe concurrir ante este Tribunal para la imposición de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Stria.