REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 28 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________-09
Nº 1E-990-07
Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal me aboco al conocimiento de la presente causa seguida contra el penado el ciudadano TARAZONA MEJÍAS WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.911, natural de San Rafael de Canagua, Municipio Sosa, Estado Barinas, y con domicilio en el Caserío Cogoyal, vía La Capilla, Finca La Esperanza, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en el cual se observa que en 10-07-2009, se recibió comunicación Nº 1203 de fecha 08-07-2009, emanado por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. Carmen Teresa Herrera y la Delegada de Prueba, Abg. Doris Sabina Jiménez, en el que se anexa el Informe Periódico Conductual de Culminación correspondiente al comportamiento observado al mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho informe pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 19-06-2007, el Juzgado en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano TARAZONA MEJÍAS WILLIAM JOSÉ, imponiéndole una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 05-10-2007, este Juzgado en función de Ejecución Nº 1, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, bajo la siguiente condición, entre otras de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentar constancia de trabajo y cumplir las indicaciones que allí le señalen.
Al realizarse el cómputo desde la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio 05-10-2007, hasta la presente fecha 28-09-2009, se observa que ha transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATR0 (24) DÍAS, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso de cumplimiento de pena y reportado por el Organismo Supervisor, que se cumplió con las entrevistas durante el lapso establecido e igualmente consta que en el área laboral se desempeña en faenas agrícolas en terrenos de su propiedad en el Caserío Cogoyal, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo de la Ejecución de la Pena habida cuenta que en cuanto a las penas accesorias este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA, al ciudadano TARAZONA MEJÍAS WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.911, natural de San Rafael de Canagua, Municipio Sosa, Estado Barinas, y con domicilio en el Caserío Cogoyal, vía La Capilla, Finca La Esperanza, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-