REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

La Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal se dirigió mediante escrito a este Despacho Judicial en su carácter de Defensora Técnica del penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA para solicitar el traslado de éste al Internado Judicial de Trujillo.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… actuando en mi carácter de Defensora del penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.560.281, recluido en el Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal Nº 2E-265-08, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar:
En comunicación sostenida el día de hoy vía telefónica con la madre de mi defendido, quien me manifestó que a su hizo (sic) otros de los penados le propino (sic) una golpiza por no haber cancelado la estadía en su sitio de reclusión, ocasionándose así problemas consecutivos. Por lo que solicito con carácter Urgente a este Honorable Tribunal el traslado de mi defendido hasta el Internado Judicial de Trujillo ya que allí cuenta con el apoyo familiar, siendo esto necesario para su reinserción a la sociedad y por ser el Juez de Ejecución quien garantiza la integridad física y el resguardo a la vida de los penados, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 31 de Octubre de 2008 el penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 413 en relación con el 418, ambos del Código Penal.

Consta igualmente que en fecha 10 de Noviembre de 2008 la entonces Defensora Técnica del penado se dirigió mediante escrito al Tribunal de la causa (Despacho en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal) para solicitar el traslado del penado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales “por cuanto su familia reside en la población de Papelón, estado Portuguesa, lo cual imposibilita cubrir las necesidades básicas necesarias en la Comandancia General de Policía…”, solicitud que fue ratificada personalmente por el penado, como en efecto se acordó y ejecutó.

Del mismo modo se evidencia que en fecha 18 de Mayo de 2009 la Defensa Técnica se dirigió mediante escrito al Tribunal con la finalidad de transmitir la solicitud del penado de seer trasladado al “Centro Penitenciario de Occidente en Trujillo”. Así mismo, que en visita carcelaria de este Despacho Judicial, el penado personalmente solicitó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, por considerar que en el mismo tenía oportunidad de trabajar, lo que no tiene en este Estado.

Mediante decisión de fecha 08 de Junio de 2009 este Despacho Judicial ordenó el ingreso del penado hasta el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, orden que fue ejecutada en fecha 11 de Julio de 2009.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como punto previo procede esta Primera Instancia a establecer su competencia para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal determina la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los siguientes términos:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…”.

Por su parte, el artículo 486 ejusdem, contempla en su reciente reforma un aparte único en el que se establece que “A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada”.

Con la inserción de este acápite, se restituye legalmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la potestad de determinar en cuál centro reclusorio será cumplida la pena correspondiente, potestad que le estaba otorgada en la primera versión del Código Orgánico Procesal Penal y que en reforma posterior le fue suprimida. Debe destacarse, además, que el penado no podrá ser objeto de traslado sin el consentimiento o autorización del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De esta forma, este Despacho en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 es competente para resolver la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera en el sentido de resolver la procedencia del traslado del penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA a otro establecimiento carcelario. Así se declara.

Resuelto el tema de la competencia, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, a cuyo efecto observa el Tribunal que el PRINCIPIO I (TRATO HUMANO) de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” establece que “Toda Persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respecto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. “En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”. “Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona…”.

Por su parte, el PRINCIPIO VIII (DERECHOS Y RESTRICCIONES) del mismo Instrumento Internacional establece lo siguiente: “Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad”.

Por su parte el PRINCIPIO IX.4 (TRASLADOS) establece lo siguiente: “Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por las autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso…”.

Finalmente, el PRINCIPIO XIV (TRABAJO) prevé lo siguiente: “Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad…”.

Los anteriores principios -que forman parte del sistema americano de derechos humanos-, recogen los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad que guardan relación con los fundamentos de la solicitud que se resuelve en este acto.

De ellos infiere este Tribunal que en su condición de penado, el ciudadano ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA tiene derecho a un trato humano, con riguroso respeto a su dignidad y a sus derechos y garantías fundamentales. En este contexto, debe tenerse en consideración que el Estado venezolano está obligado conforme al artículo 22 de la Constitución en concordancia con los artículos 19, 43 y 46 ejusdem, a garantizar EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE de sus derechos humanos, entre ellos EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, como al respeto debido a la dignidad inherente a su condición de ser humano.

Esta obligación múltiple del Estado Venezolano tiene, entre otras manifestaciones, la de asegurar el derecho del antes nombrado penado de cumplir su reclusión en un lugar de fácil acceso para su familia o a su comunidad. Ello facilita que pueda ser asistido en forma expedita por sus parientes en cuanto al vestuario, alimentación y asistencia médica, como también para acceder a ofertas de trabajo que le permitirán el acceso a las medidas de pre-libertad, ofertas que serían reducidas o inexistentes en lugares donde no sea conocido.

Así establecido este marco garantista, observa el Tribunal que se procedió a la ejecución de la sentencia condenatoria en contra del penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA en fecha 05 de Diciembre de 2008, estando para esa fecha ya ingresado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare, DONDE FUE INGRESADO POR SOLICITUD DE SU DEFENSA TÉCNICA, que aseveró que así se le facilitaría el acceso a su familia, que proviene de la población de Papelón, Estado Portuguesa. Luego, se observa que en fecha 18 de Mayo del corriente año, según asevera su Defensora, solicitó ser trasladado al Internado Judicial de Barinas, pero que allí tenía un enemigo, y por ello pidió ser trasladado al “Centro Penitenciario de Occidente en Trujillo” (sic). El día 05 de Junio siguiente, solicitó en visita carcelaria, ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, a donde fue trasladado. Finalmente, está pidiendo ser trasladado al Internado Judicial de Trujillo, porque allí está su familia, que le puede asistir, y porque le fue exigido un pago en el lugar de reclusión donde se encuentra.

Como puede apreciarse, en el corto tiempo en que el penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA ha tenido acceso a la fase de ejecución de la pena que le fue impuesta, ha presentado múltiples solicitudes de ser trasladado a un lugar u otro. Ciertamente, como se explicó antes, es su derecho el ser trasladado a cumplir la pena en un lugar de fácil acceso para su familia o allegados, para tener la asistencia debida como también posibilidades de trabajo. Sin embargo, estima esta Primera Instancia que el esfuerzo que representa para el Estado Venezolano la movilización de unidades vehiculares y de funcionarios de custodia, así como la ubicación de un recluso en un lugar donde no incremente el hacinamiento carcelario, debe ser activado cuando en realidad haya una razón grave, seria y cierta que justifique tal esfuerzo para trasladar a una sola persona.

En el presente caso, no se aprecia esa razón grave, seria y cierta, ya que en una oportunidad a través de su Defensa el penado manifestó que quería estar en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales porque tenía su familia en este Estado Portuguesa; luego, que quería estar en el Centro Penitenciario de Occidente porque en ese lugar hay posibilidades de trabajo que no hay aquí; finalmente, que es en Trujillo donde tiene su familia y por ello pide se le traslade allí, todo lo cual ha sido planteado en un intervalo menor de un año.

Por estas razones, considera quien decide, que la titularidad de los derechos penitenciarios fundamentales antes analizados obliga al Estado a garantizar su ejercicio efectivo, mas no su uso inadecuado o abuso; así mismo, que habiendo sido acordado POR SU PROPIA SOLICITUD el traslado del penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA al Centro Penitenciario de Occidente en fecha 08 de Junio de 2009, debe permanecer por lo menos durante un tiempo razonable en ese establecimiento carcelario para dar curso al tratamiento penitenciario en su primera fase de RÉGIMEN CERRADO, antes de acceder a la segunda fase en la cual tendrá acceso a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. La estabilidad que pueda tener en un establecimiento carcelario, por lo menos durante un intervalo de tiempo le permitirá acumular mérito para acceder al beneficio de redención de la pena, como también a la observación por parte de la Junta de Conducta que le permitirá obtener la Carta de Conducta para acceder a las medidas de pre-libertad. El traslado a uno, otro y otro establecimiento carcelario por el contrario, puede restarle estas posibilidades y puede llegar a exponerle a situaciones de disciplina que afectarían su record de conducta. Por lo demás, estando atribuida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira la responsabilidad de ejercer la vigilancia y control del caso a tenor de lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier situación de acoso o malos tratos que pudiera estar recibiendo de parte de las autoridades penitenciarias o de la población reclusa, debe ser canalizado y resuelto por ese Despacho Judicial; y sólo, de evidenciarse CON EL DEBIDO RESPALDO PROBATORIO que efectivamente hay un RIESGO INMINENTE E INSALVABLE DE SU VIDA O SU INTEGRIDAD PERSONAL, es por lo que debería activarse la posibilidad inmediata de un traslado a otro centro carcelario.

Por estas razones, estima quien decide que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Omaira Mercedes Rodríguez, Defensora Pública Tercera en el sentido de que se traslade al penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA al Internado Judicial del Estado Trujillo, y en su lugar, solicitar a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira que asuma la Vigilancia y Control del caso para asegurar los derechos fundamentales del penado durante el tiempo que deba permanecer en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en esa entidad federal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: De conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte único del artículo 486 ejusdem, Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Omaira Mercedes Ramírez, Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal, de trasladar al penado ANDERSON ENRIQUE BASTIDAS PALENCIA al Internado Judicial de Trujillo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese Oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira solicitándole con fundamento en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal que asuma las funciones de vigilancia y control del presente caso, a cuyo efecto debe anexársele copia certificada de la sentencia definitivamente firme, del auto ejecutorio y cómputo de la pena, como de la presente decisión, así mismo solicitándole que verifique la denuncia según la cual el penado fue objeto “de una golpiza por no haber cancelado la estadía en su sitio de reclusión, ocasionándole así problemas consecutivos (sic)”.

La Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Elizabeth Rubiano





El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz