REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de Septiembre de 2009
Años: 198° y 150°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Agosto de 2009 el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS RAMOS, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 03 de Agosto de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS RAMOS a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

II. CÓMPUTO

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS RAMOS se inició en fecha 08 de Mayo de 2003 y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 03 de Agosto de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado estuvo privado de la libertad durante un día, siéndole concedida una medida menos gravosa en la Audiencia de Presentación en Flagrancia.

Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que el antes nombrado ciudadano debe cumplir de su pena principal el tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, pues sólo le es descontable UN DÍA a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en estas razones debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe ordenarse la comparecencia del penado HÉCTOR DE JESÚS RAMOS para dar curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como también a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS RAMOS por haber resultado CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado HÉCTOR DE JESÚS RAMOS debe cumplir DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de la totalidad de la pena impuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

CUARTO: De conformidad con el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, SE CONFISCA el arma TIPO REVÓLVER, MARCA COLT CALIBRE 38 SPECIAL, LUGAR DE FABRICACIÓN U.S.A., ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 60 MM., GIRO HELICOIDAL LEVOGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS, PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA CONFORMADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN F86640, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 672 de 08 de Mayo de 2003 suscrita por el experto CARLOS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto se acuerda la participación de esta decisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a fin de que sea designado el órgano a quien deberá ser entregada.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-308-09 CONTRA HÉCTOR DE JESÚS RAMOS POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 28 de Septiembre de 2.009.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz