REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

La ciudadana YOLIXA ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.667, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que se ha dirigido a través de escritos varios a este Despacho Judicial en “carácter de prima” del ciudadano ENDER JESÚS DURÁN, ha solicitado reiteradamente la imposición para éste de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como también que el penado sea trasladado a otro lugar de reclusión.

Debe el Tribunal resolver estas solicitudes, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. LAS SOLICITUDES

Las solicitudes planteadas por la ciudadana previamente nombrada, son del siguiente tenor:

“… Quien suscribe, YOLIXA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.667, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de prima del ciudadano: ENDER JESÚS DURAN, plenamente identificado en autos en la causa N° 2E-650-01, donde aparece como penado, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
UNICO
Es el caso ciudadano (a) Juez, por medio de la presente ocurro ante usted en mi calidad de familiar, para que se sirva otorgarle los beneficios correspondientes a mi primo ENDER JESÚS DURAN, con la finalidad de que sea objetivo de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, establecidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual provee en su segundo aparte: “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta” y basado en lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario que será acordado aquellos penados que tengan una conducta ejemplar, con ganas de trabajar y sentido por la vida responsable como es el presente caso de mi primo, es por ello que encontrándome en situación de familiar mas cercano por vivir en la ciudad de Maracay, ya que mi primo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y vivo más cerca la angustia en que se encuentra mi familiar, en primer lugar por ser un hombre joven y sentirse una carga para sus familiares que con escasos recursos deben trasladarse desde el Estado Portuguesa para hacerle las visitas, aunado a las ganas inmensas de rehacer su vida y formar un hogar como todo hombre de su edad, pero por encontrarse en un mundo donde la libertad se ve tan lejos y hay que sobrevivir en actividades propias de un Centro Penitenciario, es por lo que acudo a usted honorable Juzgador, para que realice una revisión de la causa que se le sigue a ENDER JESÚS DURAN y tome una decisión al respecto.
Hago humildemente referencia a la Jurisprudencia de la sala Constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del 14/05/07, sentencia N° 907: “El otorgamiento de una de estas fórmulas de Libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él, una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse tomar sus propias decisiones; en fin valorizarse como ser humano y asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”.
Despidiéndome, agradeciéndole de antemano todo lo que usted humanamente en lo posible pudiese hacer en el caso de mi primo y haciéndome vocera de él principalmente, de mi familia, es que intervengo para que se le otorgue el beneficio de Régimen Abierto el cual venció el 09 de Abril de 2006…”.

“… Yo, YOLIXA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.667, actuando en condición de prima del ciudadano ENDER JESÚS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.783, el cual es parte de la causa 2E-650-01 y esta plenamente identificado en actas de la presente causa. Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: El referido interno se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón en donde para los actuales momentos se esta viviendo una huelga de hambre de donde el mismo es partícipe con motivo de solicitud de traslado por cuanto su vida corre peligro, para el día de hoy han transcurrido 20 días de la referida huelga y las condiciones de salud que presenta son ya muy deterioradas, por lo que solicito muy respetuosamente le sea acordado el traslado para el Hospital Central de Maracay y posteriormente se le traslade al Centro de Atención al Detenido (ALAYON) por ser este lugar el único en donde después de su recuperación puede vivir y así de forma pacifica terminar de pagar el resto de su condena. Es Justicia que espero merecer de usted en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”.

“… Yo, YOLIXA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.667, actuando en condición de prima del ciudadano ENDER JESÚS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.783, el cual es parte de la causa 2E-650-01 y esta plenamente identificado en acta de la presente causa. Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: El referido interno se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón Aragua, en donde para los actuales momentos se esta viviendo una huelga de hambre de donde el mismo es partícipe con motivo de solicitud de traslado por cuanto su vida corre peligro, para el día de hoy han transcurrido 20 días de la referida huelga y las condiciones de salud que presenta son ya muy deteriorada, por lo que solicito muy respetuosamente le sea acordado el traslado para el Hospital Central de Maracay y posteriormente se le traslade al Centro de Atención al Detenido (ALAYON) por ser este el único lugar, en donde después de su recuperación puede vivir y así de forma pacifica terminar de pagar el resto de su condena. Es Justicia que espero merecer de usted en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación…”.


“… Yo, YOLIXA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.667, actuando en condición de prima del ciudadano ENDER JESÚS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.783, el cual es parte de la causa 2E-650-01, recurro ante usted muy respetuosamente que ante la solicitud y exposición de motivo mediante escrito realizado en horas de la mañana y entregado en Alguacilazgo, donde la vida de mi primo corre peligro si continua en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, solicitud ante su competente autoridad me sea otorgada la condición de Correo Especial, considerando la gravedad de la situación de ENDER JESÚS RURAN…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en el Expediente que en el auto de ejecución de la pena se asignó como centro de cumplimiento de la misma en relación con el penado ENDER JESÚS DURÁN el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Consta así mismo, que mediante auto de fecha 28 de Junio de 2001 se ordenó su traslado para el Internado Judicial de Duaca, Estado Lara, por solicitud del propio penado.

Consta igualmente, que mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2002 fue trasladado al Internado Judicial de Barinas por solicitud de la Defensa Técnica, quien alegó que dicho penado corría peligro en Lara por las enemistades manifiestas que había adquirido en el lugar donde se encontraba.

Se evidencia así mismo, que en fecha 10 de Abril de 2002 el penado ENDER JESÚS DURÁN ingresó al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por orden del Juez de Ejecución de Penas Nº 1 del Estado Lara.

En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2002 el penado solicitó ser mantenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales debido a que no tenía problemas en el mismo y a su familia se le dificultaba asistirlo si lo trasladaban a otro lugar del país.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2005 le fue otorgada al penado ENDER JESÚS DURÁN la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así mismo, mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2006 le fue revocada la misma por haberse fugado del establecimiento carcelario. Se evidencia así mismo, que durante su evasión presuntamente incurrió en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por lo cual le fue librada orden de aprehensión.

Consta igualmente en el Expediente que la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ VILLEGAS, esposa del penado, como también su Defensora Técnica se dirigieron al Tribunal personalmente y mediante escrito, respectivamente, para solicitar el traslado del mismo al Internado Judicial de Barinas, solicitud que fue negada por no existir ninguna evidencia que corroborara el presunto riesgo de su vida y de su integridad física.

Riela al Expediente Oficio Nº 772 de 20 de Junio de 2007 mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informa al Tribunal que el penado ENDER JESÚS DURÁN fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, COMO PUNTO DE EXIGENCIA PARA SUSPENDER LA HUELGA DE HAMBRE.

Así mismo, mediante Oficio Nº 3301 de 17 de Julio de 2007 el Director del Internado Judicial de Barinas informó del ingreso del mismo penado a ese establecimiento carcelario., traslado que se efectuó de acuerdo al Oficio Nº 4022 de 16 de Julio de 2007 PORQUE EL REFERIDO INTERNO NO PUEDE CONVIVIR CON EL RESTO DE LA POBLACIÓN PENAL DE ESTE CENTRO (Internado Judicial de Carabobo).

Mediante Oficio Nº 727 de 19 de Febrero de 2008 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas informó que el penado ENDER DE JESÚS DURÁN fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

Consta que se recibió Oficio Nº 3495 de 20 de Mayo de 2008 mediante el cual el ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela participa a este Tribunal que el penado ENDER JESÚS DURÁN junto con otra cantidad de penados cumplían HUELGA DE HAMBRE para presionar su traslado a otro establecimiento carcelario.

Posteriormente se recibió información ampliada de la agravación del conflicto carcelario razón por la cual este Despacho Judicial ordenó el traslado del penado ENDER JESÚS DURÁN al Internado Judicial de Barinas.

Mediante Oficio Nº 680 de 10 de Junio de 2008 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Trujillo informó al Tribunal del ingreso del antes nombrado penado.

Mediante Oficio Nº 287 de 05 de Febrero de 2009 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre participó a este Tribunal del ingreso a ese establecimiento carcelario del penado ENDER JESÚS DURÁN procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008 este Despacho Judicial ordenó el traslado del penado ENDER JESÚS DURÁN al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) por su propia solicitud.

Mediante Oficio Nº 2530/09 de 26 de Mayo de 2009 el ciudadano Director del Internado Judicial de Yaracuy participó al Tribunal el ingreso del antes nombrado penado a ese establecimiento carcelario.

Mediante Oficio Nº 2994/09 de 15 de Julio de 2009 el ciudadano Director del Internado Judicial de Yaracuy informó a este Tribunal el traslado del penado ENDER JESÚS DURÁN para el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como punto previo, observa esta Primera Instancia que la solicitante, quien dice ser la ciudadana YOLIXA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.667, quien dice ser “prima” del penado ENDER JESÚS DURÁN, no consigna ningún medio de prueba que acredite este parentesco, ni mucho menos que actúa en nombre de éste, ni de que en efecto esté enfermo o con riesgo de su vida o su integridad física; razón por la cual considera quien decide que la prenombrada ciudadana NO TIENE NINGUNA LEGITIMACIÓN PARA DIRIGIR PETICIONES A ESTE DESPACHO JUDICIAL en nombre de una de las partes procesales, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR sus solicitudes. Así se decide.

En segundo lugar, como quiera que de la relación de hechos transcrita en el capítulo anterior se evidencia que el penado ENDER JESÚS DURÁN por diversas razones presuntamente relacionadas con problemas de disciplina no ha tenido estabilidad en ningún establecimiento carcelario, lo que impide que se desarrolle con un mínimo de normalidad el tratamiento penitenciario y con ello su evolución o progresividad, es por lo que estima quien decide, a la luz de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de las atribuciones que dicho texto legal le impone al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que lo procedente es librar Oficio al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) a fin de solicitarle que informe a este Despacho Judicial sobre la salud y cualquier riesgo a la vida y a la integridad física del penado antes nombrado, advirtiéndole así mismo, que de acuerdo al aparte primero del artículo 486 ejusdem, antes de efectuar cualquier traslado del penado a otro centro reclusorio, DEBE SOLICITAR FUNDADAMENTE POR CUALQUIER MEDIO Y OBTENER AUTORIZACIÓN DE ESTE DESPACHO JUDICIAL.

En tercer lugar, en relación con la procedencia del otorgamiento de una fórmula del cumplimiento de pena al penado ENDER JESÚS DURÁN, el Tribunal, examinadas como fueron las actas procesales de las que se evidencia que en fecha 12 de Agosto de 2005 le fue otorgada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; así mismo, que mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2006 le fue revocada la misma por haberse fugado del establecimiento carcelario, todo ello hace IMPROCEDENTE la tramitación de una nueva medida, de conformidad con el numeral 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, por lo cual lo que corresponde es declarar SIN LUGAR la tramitación a su favor de una medida o fómula de pre libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la ciudadana YOLIXA ESCOBAR, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-8.904.667, en el sentido de que se traslade a otro establecimiento carcelario al penado ENDER JESÚS DURÁN, como también de que se le otorgue una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-650-01 CONTRA ENDER JESÚS DURÁN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO. Guanare, 29 de Septiembre de 2.009.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz