REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.618.
DEMANDANTE AMERICO DE GUGLIELMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.864.

APODERADO JUDICIAL JOSE VILLANUEVA URDANETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.256.

DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06, INSCRITA EN LA Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14/11/2.004.

APODERADOS JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JESUS ALBERTO PAEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.678 y 75.256 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 15 de Diciembre del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de reconocimiento de documento privado, incoado por el ciudadano AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06, representado por su presidente ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas.
Alega la parte actora que tal como consta en documento privado que acompaña marcado “A”, la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, el día 05/06/2.008, celebraron un convenio de pago por el servicio prestado en deforestación liviana, limpieza de rastrojos y vegetación baja en general, remoción ordinaria de tierras desechables en la base de terraplenes con empleo de tractores y equipo cargador y el apilamiento de material con un total de horas trabajadas de 2837 a un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00) cada una, sumando un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 425.500.000,00) o CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 425.500,00), de los cuales se han cancelado la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00), y por el resto se regirá por el siguiente cronograma de pago:
1) Un primer pago para el día 16/06/2.008, el cual se cancelara un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,00) o QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.000,00).
2) Un segundo pago para el día 30/06/2.008, por un monto CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00)
3) Un tercer pago para el 31/07/2.008, por la cantidad DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.000,00)
4) Un último pago de fecha de 29/08/2.008, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00).
Lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 365.000.000,00) o TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 365.000,00), obligación que se encuentra totalmente vencida.
En este mismo sentido, alega la parte actora por cuanto ha vencido el término concedido el para la cancelación de las referidas cuotas sin que la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, lo haya hecho y debido a que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que la demanda, de conformidad con los artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su Presidente Álvaro Rafael Álvarez Armas, para que convenga o a ello sea condenado en reconocer en su contenido y firma el documento privado que acompañó junto al escrito libelar marcado “A”.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su presidente, ciudadano: Álvaro Rafael Álvarez Armas, quien fue citado en fecha 20/01/2.009.
El día 20/02/2.009, otorga poder apud acta a los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Jesús Alberto Páez, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 110.678 y 75.256 respectivamente.
El día 20/02/2.009, dio contestación a la demanda el ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada.
Asimismo niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en su contenido como en su firma, el convenio de pago (documento privado), suscrito entre el demandante y supuestamente la empresa que representa.
Por otro lado, alega que del contenido del artículo 33 numeral 7 del documento constitutivo de la cooperativa que representa, según se evidencia que la supuesta obligación es de imposible cumplimiento, puesto que debió estar suscrita por el tesorero de la Cooperativa, esto es, por la ciudadana Eliana Raquel Álvarez Armas y alega que existe una falta de legitimidad, debido a que era necesario que para obligar a la Cooperativa, el convenio debió estar suscrito también por el tesorero.
El día 03/03/2.009, el demandante dio Poder Apud Acta al abogado José Villanueva Urdaneta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256. Data de esa misma fecha, por mutuo acuerdo entre las partes integrantes de la relación jurídica procesal, de conformidad con el artículo 202, Parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, decidieron suspender el presente procedimiento, por un lapso de cinco (05) días de hábiles. El Tribunal vista la solicitud planteada, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad.
Sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, en donde promueve de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, indicando como documentos indubitados, los siguientes:
1) Escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente.
2) Poder Apud Acta otorgado por el representante legal de la demandada, el cual corre inserto al folio 8 del presente expediente.
3) Recibo de la citación practicada al representante legal de la demanda, el cual corre inserto al folio 7 del presente expediente.
Igualmente solicito que admitida la prueba de cotejo, se sirva de conformidad con lo indicado en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar al Ministerio Público a fin de que procesa a aperturar el procedimiento respectivo ante la presunta comisión del delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente.
El Tribunal mediante auto expreso de fecha 26/03/2.009, admite la prueba de cotejo promovida y fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para proceder al nombramiento de los respectivos expertos. Fijado el día y la hora para que tenga lugar el acto de designación de expertos, se anunció el mismo a las pertas del Tribunal y no compareció en ninguna de las partes.
El día 02/047/2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. El Tribunal acuerda lo solicitado, para el segundo día de despacho siguiente a las 11 de la mañana y fijado el día y la hora para que tenga lugar el acto de designación de expertos, se anunció el mismo a las pertas del Tribunal y no compareció en ninguna de las partes.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 19/06/2.009 el Tribunal dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia precisa, razonada y congruente del conflicto intersubjetivo surgido entre las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, y al examinar la pretensión interpuesta por el accionante, donde aduce que en fecha 06 de junio del 2.008, celebró un convenio de pago con la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, por el servicio prestado en deforestación liviana, limpieza de rastrojos y vegetación baja en general, remoción ordinaria de tierras desechables en la base de terraplenes con empleo de tractores y equipo cargador y el apilamiento de material, por lo que demanda a la referida asociación, para que reconozca el documento.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en su contenido como en su firma, el convenio de pago (documento privado), suscrito entre el demandante y supuestamente la empresa que representa.
Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte accionante promovió la prueba de cotejo, a tales efectos, este despacho judicial la admite y fija hora y día para el nombramiento de los expertos, anunciado el acto a las puertas del tribunal, no compareció ninguna de las partes y el tribunal declaró desierto el acto.
La parte demandante solicita nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de evacuación de la prueba de cotejo promovida y este despacho judicial lo acordó, y establecido el día y la hora, igualmente ninguna de las partes compareció y el tribunal declaró desierto el acto.
De manera que el demandado al desconocer el documento privado tanto en su contenido como en su firma, queda obligado el demandante a demostrar la autenticidad del referido documento privado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”


Al respecto señala Davis Escandía, que un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo.
Esta Juzgadora, considera que no puede darle pleno valor probatorio, visto que la prueba fundamental e importante fue impugnada y desconocida en su contenido y firma, como lo es el convenio de pago celebrado el día 05 de Junio del 2.008, la cual corre inserta los folios 3 y 4 del presente expediente, así mismo, la parte accionante no compareció al acto de designación de expertos, por lo tanto no llegó a realizarse la referida prueba de cotejo, para lograr con ella, demostrar su autenticidad y así desvirtuar lo dicho por la parte accionada, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, tal como sucedió en el caso de marras, donde el accionante no evacuó la prueba de cotejo.
Aunado a ello, siendo así las cosas y tomando como otro punto para decidir en la presente causa, lo establecido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella, se llega a la conclusión que la demanda por motivo de reconocimiento de documento privado debe ser declarada sin lugar. Así se decide y resuelve.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano AMERICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06, representado por su Presidente ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante ciudadano AMERICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil nueve (25/09/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Belkis Martorelli
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

Conste,