REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002463
ASUNTO: PP11-P-2007-002463

JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. GIOVANA DE LA ROSA PARRA

IMPUTADO: ROBERT ANTONIO YEPEZ ESCOBAR

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

VICTIMA: TERESA DE JESUS DE SANTIAGO YGLESIA

DEFENSA: ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO
DOMICILIARIO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002463
ASUNTO: PP11-P-2007-002463
Visto el escrito presentado en fecha 11/08/09 y del cual se diera cuenta a este Tribunal en fecha 15/09/09 por la Secretaria Administrativa, mediante el cual el Abogado VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, en su carácter de Defensor Público del acusado ciudadano ROBERT ANTONIO YEPEZ ESCOBAR, venezolano, soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.872.817, reside en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51 con calle 04, casa sin número, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESUS DE SANTIAGO YGLESIA, solicita se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 01/06/07 le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 18/12/08, le fue decretada al acusado antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario, habiéndosele acordado la Revisión de Medida, y analizada la solicitud presentada por la Defensa fundada en el hecho de que el Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades no imputable a su defendido, ahora bien analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma se funda en una circunstancia que no hacen variar los motivos que originaron el decreto de la medida, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 en concordancia con el artículo 256 Numeral 1°, ambos del Código Adjetivo Penal, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por manifiestamente infundada.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto domiciliario, presentada por el Defensor Público Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, que le fuera impuesta al acusado ROBERT ANTONIO YEPEZ ESCOBAR, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESUS DE SANTIAGO YGLESIA, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, impuesta al referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 Eíusdem, a los fines de garantizar la comparecencia de éste a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





NMAC/nmac.-