REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005451
ASUNTO: PP11-P-2007-005451
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
ACUSADOS: JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ
EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN CARLOS AMARO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005451
ASUNTO: PP11-P-2007-005451
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Julio del año 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado. Portuguesa, de 19 Años de edad de fecha de nacimiento 03/11/88, de estado civil soltero, de profesión oficios mecánico, titular de la cédula de identidad N° 20.391.826, residenciado en la avenida 24 con calle 9 Y 11, casa sin número, sector Las Tres Cruces, Araure Estado. Portuguesa, y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado. Portuguesa, de 23 años de edad de fecha de nacimiento 31/01/84, de estado civil soltero, de profesión oficios estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.945.688, residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana 8-13, casa Nro. 9, Araure Estado. Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO; en esa misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana se suspendió para el día 27 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha dada la inasistencia justificada de la Representación Fiscal se suspendió la celebración del juicio fijándose su continuación para el día 10 de Agosto del año 2009, oportunidad para la cual se suspende nuevamente por cuanto la Experta Nidia Balaguera se encontraba de Reposo Médico, continuándose la celebración del Juicio en fecha 11 de los corrientes, en esa oportunidad se aplazó la continuación del juicio fijándose para el día 13 de Agosto de 2009.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 13 de Agosto del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora y a la complejidad del caso, estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera con Competencia en materia de Drogas ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA, en su intervención inicial manifestó: “Que ratificaba la acusación que fuera formulada en contra de los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, atribuyéndoles los siguientes hechos: En fecha 16 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en comisión integrada por los efectivos: C/1 RO. (GNB) GUEVARA CANELON RAMON C/2DO. (GNB) BONILLA VARGAS JOSE, C/2DO. (GNB) GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, DGDO. (GNB) BONILLA PIÑA JEAN CARLOS Y G/NAL. MADROÑERO EDUAR, en vehículo militar placas GN-4151 con destino a la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con la finalidad de efectuar patrullaje vehicular, siendo aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde cuando realizaban recorrido por el sector La Tres Cruces, específicamente por la calle 9 y 11, con avenida 24 de Araure, observaron a dos ciudadanos con las siguientes características físicas, de contextura delgada, piel morena y blanca, pelo corto negro, quienes vestían para el momento un Jean con suéter de color gris con raya negra y el Jean con franela de color anaranjada, estos ciudadanos al percatarse de la comisión uniformada, se dieron a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose inmediatamente a una vivienda con las siguientes características: de bloques de color azul, con cerca de bloque sin frisar y techo de zinc, motivo el cual procedieron a introducirnos en la vivienda anteriormente descrita con el fin de realizar una visita domiciliaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 210 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción, una vez en dicho inmueble procedieron a buscar a dos ciudadanos que se prestaran como testigos al procedimiento quienes quedaron identificados de la manera siguiente: ¬ARGENIS DE LA CRUZ ALVARADO FERRER y JOSE BERNABE VILLEGAS LISCANO, (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), seguidamente se procedió a ubicar el propietario del inmueble quien se identifico de la manera siguiente: EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA Y JOSE MARTIN DURAN GALlNDEZ, a quienes se le hizo de pleno conocimiento el motivo de la presencia policial; y se inicio el registro en la vivienda, el DGDO. (GNB) BONILLA PIÑA, logro detectar en el primer cuarto específicamente en un gabetero que finge como mesa de noche UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLA LA CUAL CONTENIA LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INETRIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRO N PRESUNTAMENTE DROGA. Seguidamente en el C/1 RO. (GNB) GUEVARA CANELON y el G/NAL. MADROÑERO, lograron detectar en la parte trasera específica mente en una tanquilla donde cae una tubería de las aguas negra que viene del baño UN POTE PLASTICO TRANSPARENTE CON TAPA DE COLOR ROJA, LA CUAL CONTENIA LA CANTIDAD DE TREINTA ENVOL TORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA. Igualmente se le encontró en cada uno de ellos un teléfono celular 1.- Marca Motorota, Modelo Raiser, Serial KE0168 de color negro y 2.- Marca Motorota, Modelo Alcater, Serial 80580, cabe señalar que en dicha vivienda se encontraban a los dos acusados ya identificados, a quienes se les hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que una vez recepcionados los medios probatorios, solicitaría la Sentencia más ajustada a derecho”.
En sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “Este juicio se inicio el 9 de julio del presente año en las sucesivas convocatorias pudimos escuchar las declaraciones de funcionarios que señalan que laborales de patrullaje estaba dos ciudadanos sentados en la acera procediendo a revisar la casa y logrando encontrar una bolsas contentiva a envoltorios, y el funcionario bonilla canelón cuando observaron a las personas les dio la voz de alto y procedió a buscar los testigos y al revisar el baño y encontró un pote con la sustancias y el funcionario bonilla vargas encontró a dos ciudadanos y antes de ingresar a la casa pasaron dos ciudadanos que se encontraron como testigos y el guardia madroñero manifestó que se encontró dos testigos , y al realizar la revisión encontró un pote en una alcantarilla, y el funcionario yohandri era el otro funcionario en la comisión manifestó entrar por la parte de enfrente otro después , luego al hacer la revisión ve una alcantarilla y procede a echarle agua, luego esta el otro funcionario que se encuentra en la parte de afuera y señala que se utilizaron dos testigos que iban pasando en ese momento y por ultimo esta la declaración de la experto Nidia Balaguera quien señalo que los resultados arrojados fueron Marihuana es por ello que esta representación fiscal no le queda duda de la responsabilidad de los ciudadanos y que en una sentencia del año 2005 por el magistrado Fontiveros en el cual hace señalamiento de que se condena a los ciudadanos por la comisión del delito de ocultamiento es por ello que solicito una Sentencia Condenatoria Es todo”.
No ejerció su derecho a réplica.
Por su parte la defensa de los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, representada por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Lo alegado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no constituyen suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se les acusa en virtud de ello no se podrá desvirtuar la presunción de inocencia por lo que solicitó sentencia absolutoria a su favor.”
En sus conclusiones el ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en representación de los intereses de sus defendidos manifestó que: “ciudadana juez al inicio de este juicio esta defensa que siempre compartí con el doctor Juan Carlos Amaro y señalamos que los elementos de la vindicta pública no son suficientes para demostrar los hechos, es por ello que solicito una sentencia Absolutoria ya que existe una duda razonable en cuantos los órganos de prueba y decepcionado como ha sido tuve la oportunidad de escucharlos y la misma ciudadana juez arrojo una serie de contradicciones antes de desglosar esta información la defensa hizo una pregunta al ciudadano Duran en el cual respondió que de los ciudadanos que lo detuvieron no se encuentra presente ya que era el cabo Gustavo Suárez Méndez y a nosotros se nos paso y al doctor Félix Montes se ofrece la comisión y la visita domiciliaria ,en cuanto a las declaraciones de los funcionarios ellos dicen que se ubica la vivienda y les toca revisar el cuarto en eso se procedió llamar a los testigo encontraron unas bolsas en una gaveta , luego uno de los funcionarios se le hizo la pregunta y luego dice el funcionario Guevara el funcionario Guevara que entraron por la puerta de enfrente y ordena a el ciudadano que lanzó al piso y el otro guardia reviso y echó agua a un inodoro encontrando droga y luego los traje hasta el comando ahora el funcionario madroñero dijo que recordaba los testigos los dijo que lo encontró en le patio el cual en sala fue señalado y a pregunta de la defensa dice que no estaba manifestó el otro funcionario que no estaba en cuanto al funcionario bonilla señala el estaba en la unidad en cuanto al funcionario madroñero al realizar al patrullaje manifestaron revisar el baño no saben si los testigos entraron, solo lo que encontraba en el baño unos de los funcionarios dice que el causado Edwar estaba sentado en el patio, a criterio de esta defensa aquí se funda una posibilidad que presenta una tesis distinta si bien es cierto la fiscalia no logro desvirtuar el principio de inocencia y por cuanto a la sentencia de del doctor fontiveros y la declaración de los funcionarios fue pertinente en la investigación lo cual conlleva a solicitar una sentencia absolutoria ya que en el acta policial no hubo elemento de convicción Es Todo”.
No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio el acusado JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Con mucho respeto nosotros somos inocentes”.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:
1.- JEAN CARLOS BONILLA PIÑA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N º 14.887.410, estado civil, soltero, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y quien manifestó entre otras cosas “Efectivamente ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje en un sector de Araure vía que se llaman las tres cruces y observamos a dos personas que se encontraban a la orilla de la acera frente a una residencia los notamos en una actitud sospechosa se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso a ello e ingresaron a una vivienda y una vez ellos se introducen en la vivienda nosotros nos introducimos a la vivienda y una vez introducidos en la vivienda, nosotros nos introducimos en la vivienda, una vez neutralizados en el patio de la vivienda se procedió a buscar los testigos para realizar la requisa al inmueble y una vez los testigos en la residencia se procedió a realizar la requisa en la misma, a mi me toco hacer la revisión a una habitación a una pieza que estaba dentro del patio, era una pieza al lado de la casa logrando ubicar dentro de una gaveta una bolsa con unos envoltorios presuntamente droga denominada marihuana Es todo, seguidamente se le cede el derecho de pablara la fiscal de Ministerio Público para que realizara su ciclo de preguntas ¿recuerda fecha y hora? Responde: En el mes de noviembre del año 2006 otra ¿cuantos funcionarios integraba la comisión? responde cinco funcionarios otra ¿quien era el jefe de la comisión? El funcionario Ramón Guevara otra ¿usted señala que tenían una actitud sospechosa los ciudadanos? responde estaban nerviosos inquietos y se les dio la voz de alto, otra ¿usted por donde ingreso a la vivienda? Responde por una puerta al lado de la vivienda, otra ¿como es la vivienda? responde era una vivienda de un color azul, dos ventanas, un portón y una puertita, otra ¿quienes ingresaron a la vivienda? todos los que estábamos en la comisión, otra ¿usted reviso toda la vivienda como era esa vivienda? responde era una pieza, otra ¿que había en ese cuarto? responde una bolsita presuntamente marihuana, otra la vieron los testigos? Responde si otra ¿aparte de usted había otros funcionarios? Responde si, otra ¿quienes fueron las personas que corrieron? Responde ellos dos, otra ¿las características física la recuerda? Responde era un muchacho como de 20 o 22 de años y el otro no la recuerdo, seguidamente se le cede el derecho de pablara a la defensa privada Abg. José Manuel Sánchez Oviedo quien pregunto ¿usted menciono en su actuación que sector araure ahora diga el testigo cuantos testigos ubico en la comisión? responde yo recuerdo que eran dos pero quien los ubico no se, otra que funcionarios entran en la habitación? Responde, yo y un testigo y revise la habitación, otra ¿diga el testigo cuantos envoltorios de presunta marihuana había en la bolsa la bolsa era amarillo con anaranjado cuantos envoltorios había? Responde no recuerdo la cantidad exacta, la bolsa era como amarilla de color naranja, estaba en una gaveta, otra ¿quienes fueron las personas que se dieron la fuga?, responde dos, otra ¿se encuentran en la sala? Responde si me recuerdo de él refiriéndose al acusado José Martín Duran Galíndez, el otro no lo recuerdo, otra ¿que momento duran esas personas los testigos en llegar? Responde de 5 a 10 minutos, otra, ¿recuerda usted como andaban la personas vestida? No recuerdo. Seguidamente la jueza pregunto ¿las dos personas que observo y le dan la voz de alto fueron las mismas que ingresaron en el interior de la vivienda? Responde: si, otra ¿quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión? responde yo era el conductor fui el último que ingrese no pudiera determinar quién los detuvo, deben haber sido los que ingresaron. es todo.
Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE MARTIN DURAN GALINDEZ, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial quién era el conductor de la unidad, en relación a la ubicación e incautación de parte de la droga en una pieza ubicada fuera de la vivienda, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.
2.- RAMÓN ANTONIO GUEVARA CANELÓN, venezolano, de 39 años de edad, estado civil casado titular de la cedula de identidad N° 10.636.917, domiciliado en Durigua tres de Acarigua, estado Portuguesa, quién señaló no guardar ninguna relación con ninguna de las partes presentes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Exactamente la hora precisa no la recuerdo eso fue en el año 2007, no recuerdo la hora exacta, estábamos de recorrido de patrullaje por el sector de Araure subiendo las tres cruces en eso vamos dice mi compañero mira salieron dos ciudadanos corriendo de allá, y yo le dije los vistes me dice que si y yo le digo vamos a la persecución y te ubicas donde exactamente entraron en que vivienda, le dije fue aquí vamos a entrar para darle captura a los muchachos que salieron corriendo entrando a la vivienda la comisión por el solar, observo yo a un ciudadano y le digo alto, de rodilla al suelo y lo tengo por seguridad y ahí el otro guardia se mete por las partes de unos mangos revisa y revisamos al muchacho a ver si tenia armamento no consiguiendo nada, el otro guardia va para el baño y dice mi cabo pendiente ahí y le echa agua a un alcantarilla y dice mi cabo conseguí un pote, y me dijo son envoltorios de presunta droga, le dije que lo guardara y yo luego agarre el muchacho y lo traje hasta la patrulla, y en eso el guardia dice mi cabo falta otro yo le dije busca si lo consigue por ahí lo traes hasta la patrulla, en el momento se traen a otro señor y lo traemos hasta el comando se trae el otro señor y en eso se notifica a la fiscalia Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal de Ministerio Público que preguntó: ¿Quiénes más ingresaron a la vivienda aparte de los funcionarios? Responde cuando se neutraliza al señor se le notifica a dos señores que pasan por ahí para la requisa para que den fe, otra ¿quien estaba dentro de la casa? Responde el funcionario Madroñero consiguió un pote en una alcantarilla donde vienen varias tuberías, y vio un hueco como una alcantarilla, otra ¿donde estaba específicamente ese hueco? Responde bueno eso tiene varias tuberías, en el medio del patio a cinco metros del baño, otra ¿en que lugar estaba la alcantarilla? Responde cerca de la casa en el patio, otra ¿se encontró otra sustancia? Responde yo no pero otro guardia consiguió droga al otro muchacho, al que yo detuve no le conseguí nada, otra ¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Responde: éramos cinco funcionarios guardias, otra ¿quien busco los testigos? Responde: no me acuerdo quién buscó los testigos, otra ¿a quienes detuvieron en esa oportunidad? Responde a dos personas, otra ¿recuerda las personas que estaban detenidas?, Responde no me acuerdo pero se que estaba uno sin camisa lo saque lo arrodille y me lo lleve, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que hiciera su ciclo de preguntas ¿diga el testigo el lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos? Responde: en el año 2007 la hora y el día no me recuerdo se que fue en horas de la tarde y eso fue en le sector araure fue subiendo por el sector de las tres cruces, otra ¿quien dijo se fueron en la fuga? solo recuerdo que el otro funcionario dijo que iban subiendo y yo le dije que lo agarran y se dieron la fuga y no los vi, otra ¿que otras personas entraron a la vivienda? Responde: ese día después que se neutralizó al detenido trajeron a dos personas para que presenciaran el procedimiento, otra ¿diga que tiempo transcurrió para que entraron los testigos? responde eso fue al momento del procedimiento, otra ¿cuando entraba la comisión? Responde cuando el otro guardia agarro el pote, ¿cuantos vehículos utilizaron en la comisión? Responde una toyota, otra ¿que ven al momento? Responde: un pote de una presunta droga cuando se llega al comando se encontraba una presunta droga marihuana estaba en un pote, otra ¿cuando el funcionario hace este decomiso que funcionario lo hizo? Responde era el funcionario Madroñero hace este procedimiento otra ¿quien lo acompaña? Responde, eso fue solo pero yo estaba enfrente ¿y los testigos donde estaban? responde estaban detrás. Seguidamente la juez pregunto ¿recuerda usted quien fue la persona que detuvo y colocó de rodilla? responde no recuerdo, otra ¿ubicaron otro tipo de droga? responde si del otro muchacho, otra ¿revisaron la casa? Responde si otra ¿en presencia de quien hacen esa incautación? Responde de los testigos, otra ¿en que sitio especifico lograron detener a la otra persona?, responde el guardia me dice que hay otro muchacho estaba escondido en un cuarto, otra ¿los testigos que encontraron ingresaran antes o después del procedimiento? Responde antes, ¿quien estaba al mando de la comisión? Responde mi persona estaba al mando de la comisión, es todo
Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
3.- JOSÉ ALBERTO BONILLA VARGAS, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 12.709.120, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quién señaló no guardar relación de parentesco con las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba de comisión por la zona de araure éramos cinco funcionarios integramos la comisión, vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa se le dio la voz de alto y en eso entraron corriendo a una vivienda en eso entraron los funcionarios y yo me quede en la parte de afuera de seguridad de vehiculo y de la zona, sale uno de los integrantes de la comisión solicitando a unos testigos de los cuales se agarran a unos transeúntes que iban pasando afuera, pasado un lapso de tiempo salen los funcionarios con dos ciudadanos detenidos, de ahí se procedió el traslado al Comando 5 de diciembre tercera compañía, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien pregunto ¿cual fue su procedimiento? Responde: custodia de la zona y la patrulla, otra ¿usted llego a ingresar al inmueble? Responde no, otra ¿en que parte fue eso? Responde en la vía que conduce a las tres cruces, otra ¿usted sabe en que parte de la vivienda encontraron la sustancia? responde según los guardias y en un cuarto, bonilla piña y madroñero encontraron la droga, otra ¿cuantas personas fueron aprehendidos en la zona? responde dos, otra ¿están en esta sala? Responde si doctora están en la sala, reconoció a los acusados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de pablara a la defensa quien preguntó ¿diga el testigo quien iba conduciendo la unidad? Responde Bonilla Piña, ¿quien de los funcionarios ve a los dos tipos sospechosos? Responde no se, los de adelante tienen más visibilidad, otra ¿quien va delante en la comisión? Responde no me acuerdo, otra ¿a que hora se realiza el procedimiento? responde fue en horas de la tarde, otra ¿que otras personas ingresan a la casa? Responde los funcionarios y luego los testigos llegaron 5 minutos después, otra ¿usted menciono que no entro al inmueble quien entro? responde el funcionario madroñero pero no se quien mas, Es todo. Seguidamente la Juez preguntó: ¿que encontraron? Responde Una droga de color fuerte de presunta marihuana, otra ¿recuerda usted que había en el envase? Responde no, otra ¿aparte de las personas que estaban detenidas quien mas estaban? responde no había mas nadie, otra ¿estaban las puertas abiertas?, responde habían un portoncito y al lado estaba la casa cuando nosotros llegamos la puerta ya estaba abierta es todo.
Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, dicho funcionario no presenció la incautación de la droga por cuanto se quedó en la parte de afuera custodiando la unidad y la zona, resultando insuficiente este dicho para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
4.- EDDUAR ANTONIO MADROÑERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio militar, titular de la cédula de identidad N° 18.843.043, domiciliado en el playón, quién señaló no guardar relación de parentesco con ninguna de las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno hace alrededor de dos años salimos de comisión de patrullaje ordinaria y por el sector las cruces avistamos a unos ciudadanos en actitud sospechosa y entraron a una casa y al momento que entran procedimos a la persecución cuando llegamos y entramos neutralizamos a las dos personas que estaban dentro de la casa, mi sargento bonilla ingreso a los testigos para la inspección estando los testigos comenzamos a realizar la inspección en la parte del baño en eso procedí y le eche agua hasta las tuberías en una especie de wate y conseguí un frasco de mayonesa transparente y en su interior unos envoltorios de papel de aluminio se lo mostré al jefe de la Comisión Sargento Guevara y unos de los testigo que estaban presentes para que vieran los que estaban en los ductos de la tubería es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico pregunto ¿cual fue su participación en el procedimiento? responde revise el baño y logre la incautación de un pote de mayonesa y en su interior envoltorios, otra ¿quienes entraron a la vivienda? Entramos cuatro funcionarios y el funcionario bonilla se quedó de seguridad, otra ¿quienes buscaron los testigos? Responde el sargento jean carlos bonilla busco los testigos, ¿cuando ellos llegaron los funcionarios ya habían revisado el inmueble? Responde no, otra ¿cuantas personas aprehenden? responde en verdad yo vi una sola persona, otra ¿recuerda las características de las personas? responde algunos rasgos pero no recuerdo, otra ¿esta presente en esta sala? responde si. Seguidamente la defensa pregunto ¿cuantas personas iban en el vehículo? responde cinco, otra ¿en que parte venia usted? En la parte delantera, otra ¿quien venia manejando? Responde mi sargento bonilla piña, otra ¿que lapso duraron al entrar? responde duraron como 5 minutos, otra ¿cuando usted ingresan al inmueble cuantas personas habían? Responde estaba solo yo vi el patio, otra ¿de las personas que usted vio llevaban algo raro? Responde no yo no yo vi nada, otra ¿por que parte entro la comisión?, responde por la parte de enfrente, y yo no vi quien abrió la puerta, otra ¿que tiempo tenias de servicio? responde 3 años, otra ¿la persona que usted vio como vio las condiciones cansado asustado? responde lo vi nervioso, otra ¿en que parte encontró la droga? Responde en el wáter en una alcantarilla que tenia tuberías y le eche agua, otra ¿según su experiencia, aparte del joven que usted señalo ahorita estaba el otro joven a quien mas visualizo? Responde no se porque ahí me quede con la cuestión, otra ¿mientras usted hacia la requisa usted hacia la inspección? responde estaba cerca, cuando yo me percato llamo al testigo observo lo que había ahí, otra ¿que tiempo transcurrió al entrar al inmueble? Responde eso fue cinco minutos, otra ¿quienes entraron? Responde: los testigos, otra ¿quienes fueron responsable del inmueble ustedes suscribieron un acta? responde de verdad que no se porque era el mas nuevo y el jefe de la comisión tiene esas funciones. Seguidamente la Juez preguntó: ¿en su declaración hace referencia al funcionario de apellido bonilla en la comisión existen dos del mismo apellido?, responde: si, bonilla piña y oto bonilla vargas el que le da entrada a los testigos y bonilla piña el que incauto la otra droga recuerda ¿en que lugar preciso ingreso la vivienda? responde por la cerca yo brinque la cerca, otra ¿quien era el conductor de la unidad? Responde: el sargento bonilla piña, ¿usted señala que otros funcionarios estaba con ese detenido? responde si ya estaba unos de los compañeros con el detenido, otra ¿esa persona que usted reconoció en ese acto se encuentra presente,? responde no le se decir porque yo observe una persona que estaba de espalda, ¿esta persona estaba vestido o sin camisa? responde estaba vestido no recuerdo que vestimenta por el pasar del tiempo, otra ¿todos los funcionarios ingresaron por la parte trasera?, responde todos ingresaron por la parte de enfrente porque era la parte mas fácil de llegar y yo por la parte de atrás, otra ¿quien detuvo a la otra persona en el procedimiento aprehendida? responde no le se decir otra ¿pero si fueron las dos personas? si, ¿a que hora? en la tarde como a las cinco, otra ¿los testigos que ubicó la comisión eran de sexo masculino? Responde: eran masculinos, es todo.
Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
5.- JHOANDRY ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 14.001.803, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure, quién previo juramento señaló no guardar relación de parentesco con las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En noviembre en el año 2007 una comisión integrada por cinco efectivos al mando del cabo primero Guevara Canelón, cumpliendo con labores de patrullaje en la zona de araure, llegando al sector las tres cruces avistamos a dos ciudadanos sospechosos a los cuales se le dio la voz de alto, los ciudadanos haciendo caso omiso se introdujeron en una vivienda, en la vivienda en la parte izquierda uno de los sospechosos salta la pared, y los efectivos que andamos a bordo de la unidad de ahí entramos a la vivienda y procedimos a la captura de uno de los ciudadanos que estaba en un monte y el otro estaba escondido en un baño hecho de tapa de zinc se detiene y unos de los compañeros le apunta al que estaba en el patio y al otro se saca del baño, se presume que el que se encontraba en el baño soltó dentro del inodoro una presunta droga, el cabo primero al mando de la comisión saca al muchacho del baño y lo tira al suelo diciéndole al guardia nacional madroñero edduar que estuviera pendiente en la tubería que le iba a echar agua y estuviese pendiente y procedió a echarle agua al inodoro, encontrándose en la tanquilla un pote blanco contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga, al momento de encontrar el pote de mayonesa transparente el jefe de la comisión procede de decirle al chofer Bonilla Piña que buscara dos testigos en compañía de bonilla José y proceden a tomar a los traseuntes que iban pasando como testigos, se les quitó la cedula a los testigos y luego entran a la casa, y se les explica a los testigos del procedimiento realizado, se acude a mostrarle a los testigos lo encontrado, se procede a detener a los ciudadanos se esposan y se montan al jeep y se llevan al comando de la tercera compañía para realizar el procedimiento respectivo, es Todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: ¿Cuál es tu participación estuvo al detener los ciudadanos? Responde: yo lo tuve en el piso mientras otros compañeros entraron a los baños, otra ¿en que momento llegan los testigos? Responde: a los 5 minutos, otra ¿los testigos presenciaron cuando entraron a la vivienda? Responde: No ellos llegaron a los cinco minutos, cuando ellos llegan se les muestra lo que se encontró, la sustancia ellos los vieron, otra ¿en que momento estuviste presentes? Yo estuve presente cuando se ubicó la droga en el inodoro, ¿quien estaba el chofer? Responde Jean Carlos Bonilla, ¿cuantos testigos ingresaron? responde dos testigos habían otras personas, otra ¿tu recuerdas las personas que detuvieron en esa oportunidad? si ¿se encuentran presentes? Responde: si. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien pregunto ¿diga el testigo quien de los funcionarios venían a bordo quien dijo ahí van unos sospechosos?, responde el chofer, el cabo segundo bonilla, y yo venia atrás, otra ¿quien es el primer efectivo que entra? Responde el funcionario edduar madroñero, ¿que tiempo transcurrió para entrar? como 30 segundos, ¿usted observo que cargaban la personas entraron a la vivienda? Responde en las manos nada, otra ¿usted los ve correr de frente o de espalda? responde de espalda, ¿y que le viste tu en los bolsillos? Responde: presumo que cargaba algo en el bolsillo otra ¿tú lo vistes de frente o por detrás? Por detrás, otra ¿usted dice que el primer funcionario en entrar fue madroñero?, responde si ¿usted reconoce quien estaba en ese momento en el patio? Responde estaba el blanquito otra ¿recuerda como estaba vestido el ciudadano? no recuerdo pero estaba vestido, otra ¿quien lo acompaño a usted? Responde el funcionario madroñero para ese entonces, ¿donde estaban los testigos? responde no estaban en ese momento, otra ¿donde estaba las otras personas? Responde: en el baño, otra ¿aparte de la persona que estaba en la comisión alguna otra persona se encontraba?, no, ¿actuaron apegado? Responde estuvimos apegado en el articulo 210 código orgánico procesal penal, otra ¿Suscribieron alguna acta? Responde No, ¿que encontraron? Responde habían 25 envoltorios denominado piedra, otra ¿que tiempo transcurrió tomando en cuenta la vivienda para entrar los testigos? Responde 5 a 10 minutos, ¿quien se quedo afuera en la comisión?, responde: para ese tiempo bonilla José, y en el vehiculo bonilla jeans Carlos. Seguidamente la juez pregunto: ¿por donde ingreso en la vivienda?, por la parte de atrás ¿por la parte de al lado de la casa? Responde por la parte de enfrente porque era como una especie de alambre púa un portoncito que había, es todo.
Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, habiendo señalado el testigo que los testigos ingresaron a la vivienda después de haberse ubicado la droga en el interior de la vivienda, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
6.- NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, venezolana, de 29 años de edad, casada, Toxicóloga, titular de la Cédula de Identidad N° 14.264.947 y domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación a las Experticia Botánica N° 9700-058-426-07, de fecha 26/11/07, cursante al folio 58 frente y vuelto, de la Primera Pieza y la Experticia Química N° 9700-058-427-07 de fecha 26/11/07, cursante al folio 59 frente y vuelto de la Primera Pieza, las cuales les fueron exhibidas, quien previo el juramento de ley señaló reconocerlas en su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La experticia primero practicada fue la botánica, resultando en la investigación la sustancia como marihuana, consistente en sesenta y cuatro envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratado de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, con un peso bruto de ciento treinta y un (131) gramos con novecientos diez (910) gramos, un peso neto de cien (100) gramos con cuatrocientos setenta (470) miligramos, cantidad de muestra utilizada cien (100) gramos con trescientos setenta (370) miligramos, reactivos empleados éter dietilico, sulfato de sodio, entre otras sustancias, al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvios rectos, con la base encachados y punta aguda, en la base de algunos de los pelos se observan cristoliticos, conclusiones en la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa, seguidamente se realizo la experticia química la muestras suministradas para realizar la experticia consisten en treinta envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, peso bruto de ocho (08) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos, peso neto cinco (05) gramos con ciento cuarenta (140), miligramos cantidad de muestra utilizada cien, cantidad de muestra remitida cinco (05) gramos reactivos, cloroformo, éter etílico, amoniaco entre otras en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministrada en conclusión se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público quien manifestó tener preguntas ¿que probabilidad tiene esos resultados? Responde es muy segura los resultados Es todo, Seguidamente la defensa pregunto ¿se cumplió con la cadena de custodia? Si se cumplió con la cadena de custodia si fue resguardada fue enviada a la sala de resguardo en la guardia nacional. Seguidamente la juez pregunto ¿cuales fueron las conclusiones obtenidas en las dos experticias? Responde: De acuerdo a lo observado en la experticia botánica hubo reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a muestra suministrada, y a la experticia química de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. Es todo.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las muestras sometidas al examen y conocimiento de la experta se tratan de las sustancias de prohibido consumo y posesión como lo son Marihuana y Cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultaron ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, las cuales producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.
Con los medios probatorios recepcionados quedaron acreditados los siguientes hechos: “Que en el mes de Noviembre del año 2007, una comisión policial integrada por cinco funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión de los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, en una vivienda ubicada en el sector las Tres Cruces de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa en horas de la tarde”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados quedó acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se hace necesario establecer la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, en la comisión del referido delito.
Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuidos a los acusados, se evidencia que el mismo se practicó ajustado a derecho por cuanto si bien no existía orden judicial los funcionarios actuantes actuaron amparados en el artículo 210 del COPP, utilizando la presencia de dos testigos hábiles, para la licitud de la revisión del inmueble, elementos que sirvieron de fundamento a la Acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la Investigación iniciada en contra de los acusados, la cual una vez admitida por el Juez de Control dio lugar al auto de apertura a Juicio que conllevara a la celebración del Juicio, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTSNACIAS ESTUPEFACIENTES, quedando comprobado con la declaración de la Experta NIDIA BALAGUERA la existencia de la droga y que fuera presuntamente incautada oculta por los funcionarios policiales actuantes en una casa, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, y de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes pareciera que el procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de la droga, se llevó a cabo de manera aislada entre uno y otro funcionarios integrantes de la comisión, porque de acuerdo a la versión aportada por los mismos una parte captura a uno de los acusados y otro grupo captura al otro acusado, a pesar de haberse llevado a cabo en un mismo radio de espacio geográfico, no se percatan de manera conjunta de la aprehensión de los acusados ni de la incautación de la droga ubicada en dos lugares distintos, surgiendo dudas en relación a la circunstancia de que si los testigos instrumentales del procedimiento fueron ubicados antes o después del procedimiento, así como resulta dudosa la versión policial referida a la circunstancia de que si los acusados eran perseguidos siendo observados por la comisión cuando ingresaron a la vivienda, y de manera inmediata los funcionarios ingresaron al lugar como se explica que parte de la droga se ubicó oculta en una gaveta de una pieza adjunta a la vivienda y otra parte en un frasco de mayonesa en una alcantarilla, preguntándose esta juzgadora como les dio tiempo a los acusados para guardar y ocultar la droga incautada y éstos fueron aprehendidos retirados del lugar donde se encontraba oculta la droga, considerando quién aquí decide que se hace necesaria una versión imparcial a los fines de poder despejar todas estas interrogantes, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la participación de los acusados en el delito atribuido.
En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la ubicación de la droga y la aprehensión de los acusados en el interior de la vivienda allanada, al no haber comparecido los testigos del procedimiento a la celebración del juicio, para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de este único elemento probatorio que los acusados en conjunto hayan mantenido oculta la droga en la residencia allanada, en el caso que nos ocupa sólo se recepcionó el testimonio de dichos funcionarios quienes fueron contradictorios en cuanto al lugar específico de aprehensión de los acusados en el interior de la vivienda allanada y el lugar de ubicación de la droga incautada, como elemento probatorio único para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho), sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Aparte del dicho de los funcionarios policiales aprehensores, no hay ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación de los acusados en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que las sustancias incautadas por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto NIDIA BALAGUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Marihuana y Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios resultaron contradictorios en relación a la ubicación de la droga incautada y en cuanto al lugar específico de aprehensión de los acusados, pareciera se tratara de un procedimiento aislado de cada uno de los cinco funcionarios actuantes, aunado al hecho de que no comparecieron a la celebración del Juicio los testigos instrumentales del allanamiento practicado, a los efectos de corroborar en el caso especifico la versión policial, debido a las contradicciones existentes en cuanto a las circunstancia de modo y lugar de aprehensión de los acusados, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que los acusados JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, hayan ocultado las sustancias estupefacientes, específicamente la cantidad de Cien Gramos (100) con Cuatrocientos Setenta (470) miligramos de Marihuana y Cinco (05) gramos con Ciento Cuarenta (140) miligramos de Cocaína; vale decir, que no se determinó la conducta desplegada por cada uno de los acusados, Duda Razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a los acusados ciudadanos JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, por Duda Razonable, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, ya identificado, POR DUDA RAZONABLE en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE MARTIN DURAN GALÍNDEZ y EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2009.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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