REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004203
ASUNTO: PP11-P-2008-004203
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
ACUSADO: WILLIAN JOSE JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: MARIA EUSTACIA MASEO ROJAS
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004203
ASUNTO: PP11-P-2008-004203
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado WILLlAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 2, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS y de la adolescente IVON SARAY ORELLANA MASEO; en esa misma fecha siendo las 12:45 horas de la tarde se suspendió para el día 07 de Julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en la referida fecha se suspendió por la inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público, fijándose su continuación para el día 23 de los corrientes, en esa oportunidad se suspende por el no traslado del acusado del Centro Penitenciario de los Llanos, fijándose nuevamente la continuación del juicio para el día 07 de Agosto de 2009, en esa fecha se suspendió el juicio a los fines de la cedulación del acusado por cuanto el mismo no tiene cédula de identidad, y por cuanto fue imposible su cedulación se fijo la continuación del Juicio para el día 19 de agosto del presente año, oportunidad para la cual se aplazó la continuación del debate para el día 21 de Agosto de 2009 para oír las conclusiones a solicitud de la defensa del acusado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 21 de Agosto del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado WILLlAN JOSE JIMENEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que “El día 14-09-2008, en horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana María Eustaquia Maseo Rojas, se encontraba frente a su residencia ubicada en la Av. Principal con calle 08, casa N° 516-B, del Barrio Simón Bolívar de Acarigua, en compañía de su menor hija, cuando es sorprendida por un sujeto quien portando un arma blanca (Cuchillo) somete a su hija y la amenaza de muerte colocándosela en el cuello de la niña, exigiéndole que le entregue sus pertenencias, despojándola de su teléfono celular marca Nokia y quinientos bolívares fuertes (500 Bs.) para después huir del lugar a bordo de una bicicleta, inmediatamente la víctima le comunica lo sucedido a los funcionarios policiales destacados en el modulo Policial del Barrio Simón Bolívar y le aporta las características del sujeto a los funcionarios policiales y estos proceden a efectuar un recorrido por la zona, logrando capturarlo a pocos minutos de ocurrido el hecho, siendo identificado como WILLlAN JOSE ESCALONA JIMENEZ, a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, objeto del robo y un cuchillo con el que sometió a la victima para apoderarse de sus pertenencias.” Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS y de la adolescente IVON SARAY ORELLANA MASEO; ratificó los medios de prueba previamente admitidos; señalando que una vez que se recepcionen los órganos de prueba se solicitará la Sentencia más ajustada a los hechos”.
En sus conclusiones el Fiscal Tercero (E) ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación fiscal habiendo escuchado el debate y el contradictorio en el presente juicio, vista la evacuación de las pruebas, la declaración del funcionario policial que practica la aprehensión, quién señaló que la comunidad trató de linchar al acusado y él lo salva, la ciudadana Maria Eustaquia Maseo victima manifestó y señaló expresamente al acusado Willian Jiménez, como la persona que la atacó y la despojó de su celular y de la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 500, oo), que ella se traslada a la Comisaría y lo reconoce, se avoca al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente, comparte la calificación jurídica y solicita se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del acusado Willian José Jiménez”.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la defensa del acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, representada por la Defensora Pública Suplente ABG. ADOLKIS CABEZA, en sus alegatos iniciales manifestó: “Oída la Acusación Fiscal esta defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de la comunidad de la prueba, que las mismas se sometan al contradictorio y al final del debate se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido”.
En sus conclusiones la Defensa representada por el ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, manifestó entre otras cosas que: “Considera la defensa que en el presente caso advertido el cambio de calificación no existe la mínima actividad probatoria en el hecho que se le imputa a mi defendido en el delito de Robo Genérico, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que logren comprometer la responsabilidad penal de mi defendido sino el sólo el dicho de la víctima y del funcionario policial que indicaron en sus declaraciones que el mismo había sido aprehendido, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico como evidencia en el presente caso, no se acreditó la propiedad por parte de la víctima, es por lo que solicita sea decretada Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.”
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio manifestó: “Yo soy inocente de todo”.
La victima ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, durante el desarrollo del debate rindió declaración y al final del juicio no compareció a pesar de estar debidamente citada para la continuación del juicio.
ADVERTENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA POR PARTE DEL TRIBUNAL:
Recepcionados los medios probatorios y antes de la conclusiones el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal advirtió al acusado de un posible cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para que prepare su defensa, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo, señalándose al acusado que podía rendir nueva declaración y que la partes podrán solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa con ocasión del cambio de calificación jurídica, y a lo cual manifestó el acusado no querer rendir declaración y la defensa que lo representaba para ese momento manifestó no querer suspender el juicio por ese motivo, por lo que se procedió a recepcionar las conclusiones de las partes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- MARÍA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Araure y titular de la Cédula de Identidad N° 13.738.966, quien en su carácter de víctima una vez juramentada e interrogada sobre su identidad personal e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, señaló no guardar relación de parentesco con ninguna de las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que le puedo decir es que no recuerdo el día, yo estaba en la parada con mi hija y llego el señor ese (refiriéndose al acusado Willian José Jiménez) y me echó ese susto quitándome el celular y lo que yo tenía, los que estaban ahí se movilizaron con la policía y lo encontraron y me dijeron que tenía que poner la denuncia y yo puse la denuncia. Es Todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano que se encuentra presente en sala, cual fue la aptitud? Respondió: que le diera el celular tomo a la hija mía por el cuello y me dijo que le diera el celular e inmediatamente yo le di lo que tenía en la mano y se fue en la bicicleta, otro ¿él tenía en sus manos algún arma de fuego o arma blanca? Respondió: cargaba un cuchillo, otra: ¿qué edad tiene su hija? Respondió: tiene 16 años, otra, ¿una vez que usted le entrega sus pertenencias que sucede? Respondió: el barrio se movilizó muchos me conocían y dijeron en tal parte esta y le avisaron a los policías que están en el barrio y lo ubicaron, otra: ¿usted logro verificar si al ciudadano presente en la sala lo golpearon los vecinos? Respondió: no vi que lo golpearon, otra ¿al cuanto tiempo de trascurrido el hecho le notificaron que habían detenido al ciudadano? Respondió: como a la hora, otra ¿la persona que la despojo del celular y amenazó de muerte a su hija se encuentra presente en la sala? Respondió: si, ¿puede señalarla? Respondió: si (señaló al acusado Willian José Jiménez). Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Víctor Abraham Iglesias quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga que le quitaron? Respondió: el celular y la plata, otra ¿que marca era el celular? Respondió: un Nokia, otra ¿qué cantidad de dinero le quitaron? Respondió: 500 mil bolívares, otra ¿aproximadamente a qué hora sucedieron los hechos? Respondió: en la tarde, otra ¿en qué sitio? Respondió: en el barrio Simón Bolívar, en la vía principal del barrio, estaba esperando la buseta en la parada, otra ¿en qué sitio exactamente? Respondió: en la vía principal estaba esperando la buseta, otra ¿en qué sitio exactamente? Respondió: en la vía principal estaba esperando la buseta, otra ¿usted estaba en una parada? Respondió: si, otra ¿y había gente en el lugar? Respondió: no había gente, otra, ¿a él no lo vio nadie cuando sucedieron los hechos? Respondió: no, no había nadie, otra: ¿cuánto tiempo paso desde que ocurrieron los hechos hasta que lo aprenden? Respondió: como a la hora, otra ¿usted recupero el celular? Respondió: El lo tenía, no lo recupere, quedó como evidencia en la PTJ, otra ¿usted tiene factura del celular? Respondió: no, ¿recuerda el número de su celular? Respondió: no, otra ¿su hija resulto lesionada? Respondió: no, la asusto, la soltó y se fue. Es todo. Seguidamente la Juez interrogo a la testigo de la siguiente manera: ¿tuvo usted conocimiento de quienes detuvieron al acusado? Respondió: entre los vecinos y ahí andaban los policías del barrio, otra ¿tiene usted conocimiento si a él se le incautaron el celular? Respondió: El celular se lo encontraron a él, otra ¿quién le informo que debía formular la denuncia? Respondió: los mismos policías que estaban ahí, otra ¿donde lo detienen a él en principio? Respondió: en el módulo del barrio Simón Bolívar para que yo lo viera si era él o no otra, ¿y usted lo vio? Respondió: si, lo reconocí en el módulo, otra ¿usted sintió temor, miedo en esa oportunidad por usted y por su hija? Respondió: si sentí mucho miedo, entre en pánico en ese momento, otra ¿está segura que es el acusado el que la despojo de sus pertenencias? Respondió: si estoy segura, otra ¿recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: no, eso hace como un año.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, en el año 2008, en horas de la tarde en la Avenida Principal del Barrio Simón Bolivar, fue constreñida bajo violencias y amenazas de graves daños inminentes en contra de su persona y de su hija, para despojarla de sus pertenencias.
2.- Que fue despojada de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) y de su teléfono celular marca Nokia.
3.- Que el acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, fue la persona que bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes en su contra y a su hija la despojó de sus pertenencias.
4.- Que el acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ fue capturado por los vecinos y la policía del sector.
5.- Que reconoció al acusado en el Modulo Policial del Barrio Simón Bolivar donde lo tenían detenido, y a él le retuvieron el celular.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, testigo presencial de los hechos, lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.
2.- FRANCIS MARISELA OLIVARES MENDOZA, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada en criminalísticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua - Araure, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.676.088, residenciada en la urbanización Los Cortijos, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien previo juramento de ley manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes, quién rindió declaración en relación a la Inspección Técnica S/N, de fecha 15-09-2008, Cursante al Folio 19 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SIMON BOLÍVAR, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 8, FRENTE A LA CASA N° 516-B, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual se le puso de manifiesto reconociéndola en su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno se hizo una inspección técnica, eso fue el día 15 de Septiembre de 2008, me encontraba de guardia en la sede del CICPC, llega un procedimiento de un delito contra la propiedad, nos ordenaron practicar una Inspección Técnica, me trasladé en compañía de BARTOLO VALDEZ, y nos constituimos en la Avenida Principal con Calle 08 del Barrio Simón Bolívar, una vez allí procedí a fijar el sitio del suceso dejando como punto especifico una casa con rejas, de paredes rusticas signada con el N° 516-B, había iluminación natural, temperatura fresca, no se recolecto ningún tipo de evidencias de interés criminalístico”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante fiscal quien interrogó a la experta de la siguiente manera: ¿para el momento que usted hace la inspección tiene conocimiento de la hora que transcurrió? Responde: no tengo, otra ¿se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? Responde: no Es todo. Seguidamente no hubo preguntas por la Defensa ni por parte del Tribunal.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal del sitio del suceso ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal, Calle 8, frente a la casa N° 516-B, Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que el sitio del suceso lo constituye una vía pública.
3.-Que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, el cual se trata de una vía pública.
3.- JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.784, residenciado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, quien juramentado e interrogada sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, señaló no guardar relación de parentesco con ninguna de las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el puesto policial donde estaba asignado en el Barrio Simón Bolívar eso fue como a las 5 de la tarde del día 14/09/08, a mi persona llegaron varios vecinos de la comunidad y me manifestaron que habían robado a una señora, yo mismo me fui en la moto con dos compañeros me fui al sitio del robo, fui al sitio donde la comunidad tenia al muchacho porque lo tenía la gente de la comunidad rodeado, querían lincharlo y yo intervine para mantener el orden público y por su seguridad, luego hablo que con él y le pregunte qué había pasado y me dijo que lo perseguía esta gente y que lo querían linchar y le dije que me acompañe al módulo policial, en eso me llego la señora y me dijo que él le había robado el celular y yo le dije a la señora que fuera a poner la denuncia en la Comisaría de Araure, el módulo estaba rodeado de gente entonces lo traslade a la Comisaría de Araure para que la comunidad no lo fuera a linchar, de ahí la víctima decía que le había quitado 500 mil bolívares y el celular, no lo agarre en flagrancia sino que lo tenían rodeado los vecinos que lo quería linchar y lo ayude a salir de allí, luego salió la señora diciendo que le había robado una plata y el celular, quiero aclarar que no podía venir porque tuve un accidente y todavía estoy de reposo”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿usted le practico requisa al ciudadano? Respondió: no, otra ¿y le consiguió algo? Respondió: no le conseguimos nada, otra ¿quien le hizo la revisión? Respondió: uno de los compañeros que yo autorice para que lo hiciera, otra ¿le incautaron un algún objeto? Respondió: si un celular, no sé si era el de la víctima yo creo que era de él, otra ¿esa persona que usted salvo de la comunidad se encuentra en la sala? Respondió: si se encuentra, otra ¿usted le practico la detención? Respondió: si, otra ¿lo podría señalar? Respondió: si señalando al Acusado Willian José Jiménez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente Abg. Adolkis Cabeza quién interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha del procedimiento? Respondió: no, otra ¿qué personas andaban con usted? Respondió: eran dos funcionarios pero no recuerdo el nombre, otra ¿por qué no recuerda sus nombres? Respondió: porque eran nuevos, otra ¿quién de ellos le hizo la experticia personal? Respondió: no recuerdo porque eran recién graduados nuevos, al poco tiempo tuve el accidente, dure muy poco tiempo con ellos y luego los cambiaron. Es todo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, es decir, que fue detenido en fecha 14/09/08, cuando huía del lugar de los hechos al momento que lo tenían retenido los vecinos del lugar.
2.- Que el clamor público aprehendió al acusado.
3.- Que los vecinos del lugar le informó a la Comisión Policial de lo ocurrido y pretendían linchar al acusado.
4.- Que le incautó un teléfono celular al acusado.
5.- Que la víctima ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, reconoció en el Módulo Policial al acusado como la persona que la había despojado de sus pertenencias.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado quien se encontraba retenido por el clamor público, incautándole el teléfono celular que le fuera despojado a la víctima.
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que en fecha 14 de Septiembre del año 2008, en horas de la tarde cuando la víctima ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS se encontraba junto a su hija en la parada ubicada en la Avenida Principal con calle 08 del Barrio Simón Bolivar de Acarigua, Estado Portuguesa, fue sorprendida por el acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, quién la constriñó bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes en contra de su persona y de su hija, despojándola de la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500, oo) y de su teléfono celular marca Nokia, huyendo del lugar en su bicicleta, siendo aprehendido cerca del lugar por el clamor público por lo que una comisión policial intervino para evitar el linchamiento del acusado y resguardar su integridad física, siendo trasladado por el agente policial JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA hasta el Módulo Policial y luego hasta la Comisaría de Araure, habiéndose incautado al mismo el teléfono celular que portaba la víctima”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El artículo 455 prevé: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos constitutivos del tipo penal de Robo Genérico por cuanto la víctima fue constreñida bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, a entregar sus pertenencias, entre ellas el dinero, el celular que portaba, es decir, que se produjo violencia y amenazas para constreñirla a entregar las cosas muebles que poseía, de lo cual deriva la ajenidad de la cosa robada, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Eíusdem, toda vez que no se encuentra configurados los supuesto del agravante del Robo, en virtud de que no se acreditó durante el desarrollo del debate que el sujeto activo se encontrare manifiestamente armado, para perpetrar el delito.
Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, con la declaración del ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Lo que le puedo decir es que no recuerdo el día, yo estaba en la parada con mi hija y llego el señor ese (refiriéndose al acusado Willian José Jiménez) y me echó ese susto quitándome el celular y lo que yo tenía, los que estaban ahí se movilizaron con la policía y lo encontraron y me dijeron que tenía que poner la denuncia y yo puse la denuncia. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano que se encuentra presente en sala, cual fue la aptitud? Respondió: que le diera el celular tomo a la hija mía por el cuello y me dijo que le diera el celular e inmediatamente yo le di lo que tenía en la mano y se fue en la bicicleta, otro ¿él tenía en sus manos algún arma de fuego o arma blanca? Respondió: cargaba un cuchillo, otra: ¿qué edad tiene su hija? Respondió: tiene 16 años, … A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga que le quitaron? Respondió: el celular y la plata, otra ¿que marca era el celular? Respondió: un Nokia, otra ¿qué cantidad de dinero le quitaron? Respondió: 500 mil bolívares, otra ¿aproximadamente a qué hora sucedieron los hechos? Respondió: en la tarde, otra ¿en qué sitio? Respondió: en el barrio Simón Bolívar, en la vía principal del barrio, estaba esperando la buseta en la parada, otra ¿en qué sitio exactamente? Respondió: en la vía principal estaba esperando la buseta, otra ¿usted estaba en una parada? Respondió: si, otra ¿y había gente en el lugar? Respondió: no había gente, otra, ¿a él no lo vio nadie cuando sucedieron los hechos? Respondió: no, no había nadie…”, al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo ésta coherente y lógica, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de modo y lugar de la comisión del delito de Robo Genérico, es decir, quedando acreditado que la misma fue constreñida por una persona quién bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a su persona y en contra de su hija la despojaron de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) y del celular, concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el puesto policial donde estaba asignado en el Barrio Simón Bolívar eso fue como a las 5 de la tarde del día 14/09/08, a mi persona llegaron varios vecinos de la comunidad y me manifestaron que habían robado a una señora, yo mismo me fui en la moto con dos compañeros me fui al sitio del robo, fui al sitio donde la comunidad tenia al muchacho porque lo tenía la gente de la comunidad rodeado, querían lincharlo y yo intervine para mantener el orden público y por su seguridad, luego hablo que con él y le pregunte qué había pasado y me dijo que lo perseguía esta gente y que lo querían linchar y le dije que me acompañe al módulo policial, en eso me llego la señora y me dijo que él le había robado el celular y yo le dije a la señora que fuera a poner la denuncia en la Comisaría de Araure, el módulo estaba rodeado de gente entonces lo traslade a la Comisaría de Araure para que la comunidad no lo fuera a linchar, de ahí la víctima decía que le había quitado 500 mil bolívares y el celular, no lo agarre en flagrancia sino que lo tenían rodeado los vecinos que lo quería linchar y lo ayude a salir de allí, luego salió la señora diciendo que le había robado una plata y el celular, quiero aclarar que no podía venir porque tuve un accidente y todavía estoy de reposo”, emergiendo de esta declaración el procedimiento policial que practicara el funcionario con ocasión de un robo perpetrado a una ciudadana, siendo dicho testigo lógico y coherente sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de su testimonio, quedando acreditado además la incautación de un teléfono celular, adminiculado a éstos medios probatorio la testimonial de la funcionaria FRANCIS MARISELA OLIVARES MENDOZA, quién rindió declaración en relación a la Inspección Técnica S/N, de fecha 15-09-2008, Cursante al Folio 19 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SIMON BOLÍVAR, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 8, FRENTE A LA CASA N° 516-B, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con la cual queda acreditada la ubicación del sitio del suceso, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, corroborándose de esta manera lo manifestado por la víctima en relación a lugar de los hechos, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes por una persona constriñendo al detentor de las cosas muebles a que las entregara.
El sujeto activo del delito de Robo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo puede ser el dueño, poseedor y el tenedor del objeto, al respecto señala la doctrina que la palabra dueño debemos interpretarla, no en el sentido de propietario, sino en el de la persona que tiene el dominio sobre la cosa. La palabra dueño puede equivaler a poseedor por cualquier título, bien sea legal o precario. Por lo tanto el bien jurídico protegido en el Robo es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble, en consecuencia, el bien protegido es la tenencia de las cosas muebles.
En atención al fundamento antes explanado se determina efectivamente que no se hace necesario acreditar la propiedad del bien mueble despojado a la victima para configurar la comisión del delito de Robo, tal como lo invocara la defensa en sus conclusiones, en el presente caso quedó plenamente acreditado que la ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, fue constreñida por una persona por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes para despojarlas de sus pertenencias las cuales portaba para el momento de los hechos, vale decir, que tenía la posesión del dinero y del celular del cual fuera despojada, objeto material del delito, desestimándose el alegato de la defensa pública representada por el ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, referido a la circunstancia de que no se había acreditado la propiedad de los bienes muebles que le fueran despojados a la víctima.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO WILLIAN JOSE JIMENEZ:
La participación como Autor del acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, quien en su carácter de víctima rindió testimonio, y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público ¿cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano que se encuentra presente en sala, cual fue la aptitud? Respondió: que le diera el celular tomo a la hija mía por el cuello y me dijo que le diera el celular e inmediatamente yo le di lo que tenía en la mano y se fue en la bicicleta, otro ¿él tenía en sus manos algún arma de fuego o arma blanca? Respondió: cargaba un cuchillo, otra: ¿qué edad tiene su hija? Respondió: tiene 16 años, otra, ¿una vez que usted le entrega sus pertenencias que sucede? Respondió: el barrio se movilizó muchos me conocían y dijeron en tal parte esta y le avisaron a los policías que están en el barrio y lo ubicaron, otra: ¿usted logro verificar si al ciudadano presente en la sala lo golpearon los vecinos? Respondió: no vi que lo golpearon, otra ¿al cuanto tiempo de trascurrido el hecho le notificaron que habían detenido al ciudadano? Respondió: como a la hora, otra ¿la persona que la despojo del celular y amenazó de muerte a su hija se encuentra presente en la sala? Respondió: si, ¿puede señalarla? Respondió: si (señaló al acusado Willian José Jiménez); y a preguntas del Tribunal: ¿tuvo usted conocimiento de quienes detuvieron al acusado? Respondió: entre los vecinos y ahí andaban los policías del barrio, otra ¿tiene usted conocimiento si a él se le incautaron el celular? Respondió: El celular se lo encontraron a él, otra ¿quién le informo que debía formular la denuncia? Respondió: los mismos policías que estaban ahí, otra ¿donde lo detienen a él en principio? Respondió: en el módulo del barrio Simón Bolívar para que yo lo viera si era él o no otra, ¿y usted lo vio? Respondió: si, lo reconocí en el módulo, otra ¿usted sintió temor, miedo en esa oportunidad por usted y por su hija? Respondió: si sentí mucho miedo, entre en pánico en ese momento, otra ¿está segura que es el acusado el que la despojo de sus pertenencias? Respondió: si estoy segura, otra ¿recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: no, eso hace como un año; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Robo Genérico quién además de presenciar los hechos, fue sometida y constreñida bajo violencia y amenazas a su vida y a la de su hija, a que hicieran entrega de sus pertenencias, entre ellas la cantidad de de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) y del teléfono celular marca Nokia, siendo ésta coherente y lógica en su deposición sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo precisa y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado WILLIAM JOSE JIMENEZ, como la persona que portando un cuchillo la sometió y bajo amenazas de causarle un daño a su hija que se encontraba en ese momento con ella, despojándola de sus pertenecías, siendo muy clara y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tal testigo manifestó que el acusado había sido aprehendido por una comisión policial al ser advertidos por los vecinos del lugar, incautándoseles el celular que le habían despojado; atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la participación como autor del referido acusado en el delito que se le atribuye, adminiculada a este medio probatorio la declaración del funcionario policial JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…fui al sitio donde la comunidad tenia al muchacho porque lo tenía la gente de la comunidad rodeado, querían lincharlo y yo intervine para mantener el orden público y por su seguridad, luego hablo que con él y le pregunte qué había pasado y me dijo que lo perseguía esta gente y que lo querían linchar y le dije que me acompañe al módulo policial, en eso me llego la señora y me dijo que él le había robado el celular y yo le dije a la señora que fuera a poner la denuncia en la Comisaría de Araure, el módulo estaba rodeado de gente entonces lo traslade a la Comisaría de Araure para que la comunidad no lo fuera a linchar, de ahí la víctima decía que le había quitado 500 mil bolívares y el celular, no lo agarre en flagrancia sino que lo tenían rodeado los vecinos que lo quería linchar y lo ayude a salir de allí, luego salió la señora diciendo que le había robado una plata y el celular…”; y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿usted le practico requisa al ciudadano? Respondió: no, otra ¿y le consiguió algo? Respondió: no le conseguimos nada, otra ¿quien le hizo la revisión? Respondió: uno de los compañeros que yo autorice para que lo hiciera, otra ¿le incautaron un algún objeto? Respondió: si un celular, no sé si era el de la víctima yo creo que era de él, otra ¿esa persona que usted salvo de la comunidad se encuentra en la sala? Respondió: si se encuentra, otra ¿usted le practico la detención? Respondió: si, otra ¿lo podría señalar? Respondió: si señalando al Acusado Willian José Jiménez, corroborando este testigo la versión de la víctima en cuanto al hecho de que el acusado fue detenido por los vecinos del lugar y la policía, siendo recluido en el Módulo Policial del Barrio Simón Bolivar, donde fuera reconocido por la víctima Maria Eustaquia Maseo Rojas, quedando plenamente comprobada la participación del acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, quien fuera aprehendido por el clamor público cerca del lugar de los hechos, uno de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el autor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; circunstancia que hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye.
En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Genérico, así como la participación del acusado en el mismo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue la persona que ejecutó el delito de Robo Genérico. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).
En consecuencia, con la testimonial de la víctima no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y emerger de un testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, plenamente identificado, participó y es responsable como Cómplice por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el delito de Robo Genérico, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la víctima la despojó de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse de los bienes muebles de la víctima, empleando violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena es ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Nueve (09) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que el acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva en Seis (06) años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 14 de Septiembre del año 2014; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado y ser responsable como Autor por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUSTAQUIA MASEO ROJAS, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado WILLIAN JOSE JIMENEZ, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 14 de Septiembre del año 2014; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo.
Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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