REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000527
ASUNTO : PP11-D-2009-000527


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. LIDYA RIVERO

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: JOSE ROMERO CORTEZ

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como HURTO GENERICO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada (S) Abogado LIDYA RIVERO, en perjuicio del ciudadano: JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, venezolano, natural de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/04/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.142.026, de 40 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Turén Viejo calle Principal , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2.009 suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) CARMONA CARPIO OSWALDO GREGORY, titular de la cédula de identidad N° 14.426.018 adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la diligencia policial realizada:
“Siendo aproximadamente las 08:00 hrs. De la Noche, me encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizado, como jefe de la unidad moto Signada con el número de control 093. Cuando nos encontrábamos por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de la Parroquia Santa Cruz, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Cuando se presenta una persona en un vehículo tipo camioneta de color blanco, el cual nos informaba que en su parcela estaban unas personas que le habían sustraído unos sacos de maíz sin su consentimiento, razón por la cual nos solicitaba nuestra ayuda para realizar la detención de estas personas por el delito cometido. En vista de lo antes mencionado decidimos trasladarnos hasta el sitio indicado por la persona afectada, ubicado en el Caserío Los Caballos, Vía la Batea, Finca El Esfuerzo, perteneciente a la Parroquia Santa Cruz, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Al llegar al lugar antes citado, visualizamos en la parte trasera de un rancho confeccionado con Caña Brava y Láminas de Zinc. Un grupo de personas entre ellas uno de apariencia muy joven, a los que le dimos la voz preventiva de alto previa identificación de ser funcionarios policiales, además junto a ellos estaban apilados una cantidad de sacos contentivos de maíz en hojas, del cual no pudieron dar explicación sobre la procedencia del mismo. Ratificándonos la persona afectada en este hecho en el mismo lugar, que el producto localizado verdaderamente era porque el minuto antes los habla visto personalmente descosechandolos y cargándolos desde su parcela ubicada a pocos metros de distancia de ese lugar, situación que había aprovechado para ir a avisar a las autoridades. Posterior al conocimiento y valoración de estos hechos procedimos a realizarle la revisión corporal a cada una de estas personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de esta ultima. En vista de lo acontecido y de la presencia en el lugar de los hechos de la persona que señalaba a estos Ciudadanos como las personas que habían sustraído de su parcela los sacos de maíz, además de su deseo de iniciar el proceso formal dé denuncia contra ellos. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estas personas a la 08:20 horas de la noche del día de hoy Martes 22-09-2.009. Para seguidamente imponerle de sUs derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los cuales manifestó ser un Ciudadano Adolescente, por lo que al corroborar la misma con su Documento de Identificación personal se le impuso de sus derechos qUe le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a los Ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, lo recuperado y el Ciudadano Agraviado primero hasta la sede de nuestro puesto policial y dé allí hasta la sede de esta Comisaría. Desde el puesto procedimos a informar por vía radio a la central dé nuestra Comisaría sobre lo ocurrido, solicitándole del mismo modo se enviaran a la brevedad posible mas comisiones policiales al sitio. Llegando a los pocos minutos el SUBIINSP. (PEP) CORDERO RAFAEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.527253. Supervisor General de los Servicios y Jefe de la Brigada Motorizada de esta Comisaría. En compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) ERMIZON CASTILLO. AGENTE (PEP) PACHECO GABRIEL. AGENTE (PEP) MENDOZA EZEQUIEL. Y AGENDE (PEP) MATUTE GULIER. Quienes nos prestaron la colaboración para realizar el traslado de los mismos a la sede de es Comisaría donde su Ingreso quedaron identificados los ciudadanos aprendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 21-05-1.989, de 20 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en El Barrio La Jacobera, Avenida 01, Casa Sin Numero, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular d la Cedula de Identidad V- 19.903.503. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Aída Rosa Jiménez Alastre. Y del Ciudadano (Padre): Enrique Pineda Jiménez. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha 30-07-1.990, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en El Barrio La Jacobera, Avenida 01, Con Calle 08, Casa Sin Numero, ubicada como a cinco casas de distancia de la Bodega de la Señora Chepa, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 19.903.427. Teléfono de Ubicación Familiar (Madre de nombre: Maritza Hernández Jiménez) Nro. 0426 7514876 Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Maritza Hernández Jiménez del Ciudadano (Padre): Ángel Ramón Rivero. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 01-03-1.985, de 24 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Albañil, Residenciado en El Barrio La Unidad, Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada cerca del Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 22.596.871. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Aída Rosa Jiménez. Y del Ciudadano (Padre): Enrique Pineda: Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. GUZMAN FREITÉ TOMAS ANTONIO. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-06-1.990, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Colector de Unidades de Transporte Colectivo, Residenciado en El Barrio La Unidad, Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada cerca del Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 20.809.941. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Francisca Yilmira Freites. Y del Ciudadano (Padre): Manuel de Jesús Guzmán. Residenciada la primera de los mencionados En la Urbanización Merecure, Segunda CalIe, Casa Nro. 24, ubicada frente a un Árbol de Uvas Playeras, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciados en un sector dé la Población de San Carlos Estado Cojedes. PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO. Venezolano Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 30-09-1.977, de 31 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Caletero, Residenciado en El Barrio La Jacobera, Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada frente al Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Quien le manifestó a la comisión policial no postrar documentación personal para el momento del hecho, pero dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.000.134. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Wilma Rosa Arenas. Y del Ciudadano (Padre): José Ignacio Parra. Residenciada la primera de los mencionados En la Carretera Nacional, Vía a la Urbanización Merecure, Casa Sin Numero, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciado en un sector de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa. Los cuales para el momento del hecho estaban en compañía del Ciudadano Adolescente: GONZÁLEZ ROIMAN JOSE. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 16-07-1.995, de 14 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado en la casa de su Abuela María Corteza. Ubicada en el Barrio La Jacobera, Avenida 02, Casa Sin Número, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-27.419.417, Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Desconocida. Y del Ciudadano (Padre): Eligio Ramón Chavier Hidalgo. Residenciada el Segundo de los mencionados En un sector de Ia población de Yaritagua del Estado Yaracuy. Dichas personas para el momento de su retención preventivas estaban custodiando y apilando detrás de un rancho propiedad de una persona conocida por la zona como El Guarra, un lote de sacos, identificados posteriormente para fines de este proceso como:Treinta (30) Sacos elaborados en material sintético de color: blanco, algunos de ellos con el emblema de Urea Perlada Fertilizantes Pequiven, otros con el emblema de Producto Abono Granulado y otros con el emblema de Ferti Nespir Fertilizante Agrícola. Todos con capacidad para Cincuenta (50) kilogramos, los cuales estaban contentivos dentro de su interior de Mazorcas de Maíz Blanco, con hojas y semi seco; Que según lo reflejado por la persona que se acredita la propiedad del mismo está estimado en más dé, Cuatrocientos (400) Kilogramos y valorados la pérdida de su producto en más de Mil Cien Bolívares Fuertes (1.100 Bs. F.). Aunado a esto se encontró en el mismo lugar, junto a los sacos: Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Gavilán, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color gris, atornilladas a la base entre si, Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Bellota; De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color roja, atornilladas a la base entre si, Un (01) Arma Bianca Tipo: Cuchillo, Marca: Stainless Steel (M1NGZE), De Fabricación: China, De Color: Plateado, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, atornilladas a la base entre sí. Del mismo modo quedo identificado para fines de este proceso seguido contra las personas antes señaladas, el ciudadano que se acreditaba la propiedad del producto recuperado y la cual había sido la responsable de participarle a los funcionarios actuantes sobre lo hechos antes mencionados como: ROMERO CORTEZ JOSE DANIEL. Venezolano, Natural de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 10-04-1 969, de 4 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Agricultor, Residenciado en El Caserío Turén Viejo calle Principal al final, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-10.142.026. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5747264. Quien manifestaba que dicho producto era de su parcela la cual estaba ubicada en el Caserío Los Caballos, vía la Batea, En La Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. La cual está identificada como: “El Esfuerzo”. Dicha persona había facilitado una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick up, Color: blanco, Placa N°: 62RPAE, AÍYÓ 2005, Serial Carrocería: 8zCECI4TX5V3IYOI6, Serial Motor: X5V319016. Propiedad de su hermana de nombre: MARIA TIONILDA ROMERO CORTEZ. Para realizar el traslado del producto (Maíz) antes mencionado, a la sede de esta Comisaría. En este mismo orden de ideas se deja constancia legal, que se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua a cargo de la Abg.. María Gabriela Mago Navarro. Y al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Extensión Acarigua a cargo del Abg. Gustavo Alberto Sánchez. Previo envió de mensaje de texto desde el número telefónico 0414 5566598. Propiedad del Dtgdo. (PEP) T.S.U. Dobobuto D. Auxiliar del Departamento de investigaciones de esta sede policial. Y posteriormente llamada telefónica realizada por dicho funcionario a cada uno de ellos a las 11:44 y 11.48 horas de la Noche de este mismo día, realizada desde el número telefónico 0426 6544945. Propiedad del Dtgdo. (PEP) Carmona Oswaldo. A Quienes se le explico sobré los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos y el Adolescente Aprehendido, además de lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizarla continuidad de las averiguaciones relacionada al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado “. Riela al folio 0 (cinco) y vuelto y seis (06) en la presente causa.


La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar, la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso, manifestando al Tribunal en este acto la adecuación realizada a las medidas cautelares inicialmente solicitadas en su escrito, dejando en consecuencia sin efecto la solicitud de imposición de la medida cautelar del literal “C” del citado artículo 582 de la mencionada Ley. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, y como victima el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, anteriormente identificado.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Rechaza los hechos presentados por el Ministerio Público, y que se le impute el delito en su contra por no existir suficientes elementos de convicción en este caso y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario e incorporar los elementos exculpatorios. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Impuesto el ciudadano, ROIMAN JOSE GONZALEZ, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No deseo declarar”


Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de, HURTO GENERICO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ , por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha 22-09-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) CARMONA CARPIO OSWALDO GREGORY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.426.018, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha Martes 22-09-2.009. Siendo aproximadamente las 08:00 hrs. De la Noche, me encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizado, como jefe de la unidad moto Signada con el número de control 093. Cuando nos encontrábamos por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de la Parroquia Santa Cruz, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Cuando se presenta una persona en un vehículo tipo camioneta de color blanco, el cual nos informaba que en su parcela estaban unas personas que le habían sustraído unos sacos de maíz sin su consentimiento, razón por la cual nos solicitaba nuestra ayuda para realizar la detención de estas personas por el delito cometido. En vista de lo antes mencionado decidimos trasladarnos hasta el sitio indicado por la persona afectada, ubicado en el Caserío Los Caballos, Vía la Batea, Finca El Esfuerzo, perteneciente a la Parroquia Santa Cruz, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Al llegar al lugar antes citado, visualizamos en la parte trasera de un rancho confeccionado con Caña Brava y Láminas de Zinc. Un grupo de personas entre ellas uno de apariencia muy joven, a los que le dimos la voz preventiva de alto previa identificación de ser funcionarios policiales, además junto a ellos estaban apilados una cantidad de sacos contentivos de maíz en hojas, del cual no pudieron dar explicación sobre la procedencia del mismo. Ratificándonos la persona afectada en este hecho en el mismo lugar, que el producto localizado verdaderamente era porque el minuto antes los habla visto personalmente descosechandolos y cargándolos desde su parcela ubicada a pocos metros de distancia de ese lugar, situación que había aprovechado para ir a avisar a las autoridades. Posterior al conocimiento y valoración de estos hechos procedimos a realizarle la revisión corporal a cada una de estas personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de esta ultima. En vista de lo acontecido y de la presencia en el lugar de los hechos de la persona que señalaba a estos Ciudadanos como las personas que habían sustraído de su parcela los sacos de maíz, además de su deseo de iniciar el proceso formal dé denuncia contra ellos. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estas personas a la 08:20 horas de la noche del día de hoy Martes 22-09-2.009. Para seguidamente imponerle de sUs derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los cuales manifestó ser un Ciudadano Adolescente, por lo que al corroborar la misma con su Documento de Identificación personal se le impuso de sus derechos qUe le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a los Ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, lo recuperado y el Ciudadano Agraviado primero hasta la sede de nuestro puesto policial y dé allí hasta la sede de esta Comisaría. Desde el puesto procedimos a informar por vía radio a la central dé nuestra Comisaría sobre lo ocurrido, solicitándole del mismo modo se enviaran a la brevedad posible mas comisiones policiales al sitio. Llegando a los pocos minutos el SUBIINSP. (PEP) CORDERO RAFAEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.527253. Supervisor General de los Servicios y Jefe de la Brigada Motorizada de esta Comisaría. En compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) ERMIZON CASTILLO. AGENTE (PEP) PACHECO GABRIEL. AGENTE (PEP) MENDOZA EZEQUIEL. Y AGENDE (PEP) MATUTE GULIER. Quienes nos prestaron la colaboración para realizar el traslado de los mismos a la sede de es Comisaría donde su Ingreso quedaron identificados los ciudadanos aprendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 21-05-1.989, de 20 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en El Barrio La Jacobera, Avenida 01, Casa Sin Numero, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular d la Cedula de Identidad V- 19.903.503. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Aída Rosa Jiménez Alastre. Y del Ciudadano (Padre): Enrique Pineda Jiménez. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha 30-07-1.990, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en El Barrio La Jacobera, Avenida 01, Con Calle 08, Casa Sin Numero, ubicada como a cinco casas de distancia de la Bodega de la Señora Chepa, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 19.903.427. Teléfono de Ubicación Familiar (Madre de nombre: Maritza Hernández Jiménez) Nro. 0426 7514876 Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Maritza Hernández Jiménez del Ciudadano (Padre): Ángel Ramón Rivero. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 01-03-1.985, de 24 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Albañil, Residenciado en El Barrio La Unidad, Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada cerca del Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 22.596.871. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Aída Rosa Jiménez. Y del Ciudadano (Padre): Enrique Pineda: Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. GUZMAN FREITÉ TOMAS ANTONIO. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 27-06-1.990, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Colector de Unidades de Transporte Colectivo, Residenciado en El Barrio La Unidad, Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada cerca del Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V- 20.809.941. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Francisca Yilmira Freites. Y del Ciudadano (Padre): Manuel de Jesús Guzmán. Residenciada la primera de los mencionados En la Urbanización Merecure, Segunda CalIe, Casa Nro. 24, ubicada frente a un Árbol de Uvas Playeras, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciados en un sector dé la Población de San Carlos Estado Cojedes. PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO. Venezolano Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 30-09-1.977, de 31 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Caletero, Residenciado en El Barrio La Jacobera, Avenida 01, Casa Sin Numero, ubicada frente al Taller Zavala, en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Quien le manifestó a la comisión policial no mostrar documentación personal para el momento del hecho, pero dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.000.134. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Wilma Rosa Arenas. Y del Ciudadano (Padre): José Ignacio Parra. Residenciada la primera de los mencionados En la Carretera Nacional, Vía a la Urbanización Merecure, Casa Sin Numero, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciado en un sector de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa. Los cuales para el momento del hecho estaban en compañía del Ciudadano Adolescente: GONZÁLEZ ROIMAN JOSE. Venezolano, Natural del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 16-07-1.995, de 14 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado en la casa de su Abuela María Corteza. Ubicada en el Barrio La Jacobera, Avenida 02, Casa Sin Número, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-27.419.417, Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Desconocida. Y del Ciudadano (Padre): Eligio Ramón Chavier Hidalgo. Residenciada el Segundo de los mencionados En un sector de Ia población de Yaritagua del Estado Yaracuy. Dichas personas para el momento de su retención preventivas estaban custodiando y apilando detrás de un rancho propiedad de una persona conocida por la zona como El Guarra, un lote de sacos, identificados posteriormente para fines de este proceso como:Treinta (30) Sacos elaborados en material sintético de color: blanco, algunos de ellos con el emblema de Urea Perlada Fertilizantes Pequiven, otros con el emblema de Producto Abono Granulado y otros con el emblema de Ferti Nespir Fertilizante Agrícola. Todos con capacidad para Cincuenta (50) kilogramos, los cuales estaban contentivos dentro de su interior de Mazorcas de Maíz Blanco, con hojas y semi seco; Que según lo reflejado por la persona que se acredita la propiedad del mismo está estimado en más dé, Cuatrocientos (400) Kilogramos y valorados la pérdida de su producto en más de Mil Cien Bolívares Fuertes (1.100 Bs. F.). Aunado a esto se encontró en el mismo lugar, junto a los sacos: Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Gavilán, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color gris, atornilladas a la base entre si, Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Bellota; De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color roja, atornilladas a la base entre si, Un (01) Arma Bianca Tipo: Cuchillo, Marca: Stainless Steel (M1NGZE), De Fabricación: China, De Color: Plateado, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, atornilladas a la base entre sí. Del mismo modo quedo identificado para fines de este proceso seguido contra las personas antes señaladas, el ciudadano que se acreditaba la propiedad del producto recuperado y la cual había sido la responsable de participarle a los funcionarios actuantes sobre lo hechos antes mencionados como: ROMERO CORTEZ JOSE DANIEL. Venezolano, Natural de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha: 10-04-1 969, de 4 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Agricultor, Residenciado en El Caserío Turén Viejo calle Principal al final, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-10.142.026. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5747264. Quien manifestaba que dicho producto era de su parcela la cual estaba ubicada en el Caserío Los Caballos, vía la Batea, En La Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. La cual está identificada como: “El Esfuerzo”. Dicha persona había facilitado una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick up, Color: blanco, Placa N°: 62RPAE, AÍYÓ 2005, Serial Carrocería: 8zCECI4TX5V3IYOI6, Serial Motor: X5V319016. Propiedad de su hermana de nombre: MARIA TIONILDA ROMERO CORTEZ. Para realizar el traslado del producto (Maíz) antes mencionado, a la sede de esta Comisaría. En este mismo orden de ideas se deja constancia legal, que se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua a cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Y al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Extensión Acarigua a cargo del Abg. Gustavo Alberto Sánchez. Previo envió de mensaje de texto desde el número telefónico 0414 5566598. Propiedad del Dtgdo. (PEP) T.S.U. Dobobuto D. Auxiliar del Departamento de investigaciones de esta sede policial. Y posteriormente llamada telefónica realizada por dicho funcionario a cada uno de ellos a las 11:44 y 11.48 horas de la Noche de este mismo día, realizada desde el número telefónico 0426 6544945. Propiedad del Dtgdo. (PEP) Carmona Oswaldo. A Quienes se les explico sobré los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos y el Adolescente Aprehendido, además de lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizarla continuidad de las averiguaciones relacionada al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado “. Riela al folio 0 (cinco) y vuelto y seis (06) en la presente causa.

El Acta de Denuncia de fecha 22-09-2008, levantada al ciudadano ROMERO CORTEZ JO DANIEL, quien expuso lo siguiente: Eso fue el día de hoy Martes 22-09-2009. Aproximadamente 08:00 horas de la noche. Cuando me encontraba haciendo un recorrido rutinario por mí parcela la cual esta ubicada en el Caserío Los Caballos, vía la Batea, Ubicada En La Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. la cual esta identificada como: ‘El Esfuerzo” en una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick up, Color: blanco, Placa N°: 62RPAE Año: 2005, Serial Carrocería: 8ZCEC14TX5V319O16, Serial Motor: X5V319016, la cual pertenece a mi hermana de nombre: MARIA TIONILDA ROMERO CORTEZ, cuando me percate que en la misma se encontraban unos ciudadanos desconocidos que llevaban cada uno sacos de maíz, donde concluí que eran de mi parcela, me quede observando aproximadamente a ocho metros del lugar, para ver hacia donde se dirigían y fue allí donde logre visualizar que estaban cargándolos hacia un rancho que se encuentra cerca de la parcela que pertenece a un ciudadano agricultor apodado “Guarra”, Una vez estaba seguro que era de mi siembra que se la estaban robando me dirigí hacia el puesto policial ubicado, en la Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, para avisarle a los funcionarios lo que estaba sucediendo y los mismos se trasladaron al lugar antes mencionado logrando detener a seis ciudadanos, supongo que eran siete ya que los funcionarios alegan que uno de ellos se dio a la fuga ya que al notar la presencia policial salió corriendo y no lograron dar con su ubicación, los cuales para el momento se encontraban en la parte trasera de un rancho de caña y zinc, con la cantidad de (30) sacos de maíz, allí mismo se encontraban dos machetes y un cuchillo, luego de esto montamos los sacos de maíz en la camioneta antes mencionada nos dirigimos hacia el puesto Policial de Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, para luego trasladarnos hacia esta sede y dejar constancia de lo sucedido. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01) ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy 22-09-09. Aproximadamente a la 08:00 horas de la noche. Cuando me encontraba haciendo un recorrido rutinario por mi parcela la cual esta ubicada en el Caserío Los Caballos vía la Batea, Parroquia Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, la cual esta identificada como: “El Esfuerzo” PREGUNTA 02: ¿Diga Ud. En compañía de quien se trasladaba para el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba solo en la camioneta PREGUNTA 03: ¿Diga Ud. Como se dio cuenta de lo que estaba sucediendo en su parcela llamada “El Esfuerzo”? CONTESTO: porque siempre antes de venirme hacia mi casa hago un recorrido para ver que todo se encuentre en buen estado y es allí donde me percate de que se encontraban varios ciudadanos desconocidos cargando sacos de maíz de mi parcela sin mi consentimiento. PREGUNTA 04: ¿Diga Ud. Que hizo luego que vio los ciudadano en su parcela de nombre “El Esfuerzo”? CONTESTO: me quede observando un rato sin que ellos sé dieran cuenta para ver hacia donde estaban llevando los sacos de maíz. PREGUNTA 05: ¿Diga Ud. si logro conocer a los ciudadanos en el momento que se encontraban en la parcela? CONTESTO: No logre verlos bien ya que todo estaba oscuro, pero al llegar a esta sede policial me entere que quedaron identificados como: Guzmán Freites Tomas Antonio, Pineda Jiménez Edison Enrique, Rivero Hernández Miguel Ángel, Pineda Jiménez Luís Enrique, Carlos Eduardo Parra Arenas, y un menor de edad dé nombre: González Roiman José. PREGUNTA 06: ¿Diga UD. Que hizo luego de lo que logro visualizar en la parcela “El Esfuerzo”. CONTESTO: me dirigí hacia el puesto policial de Santa Cruz para avisarle a los funcionarios lo que estaba sucediendo y que me prestaran EL apoyo necesario. PREGUNTA 07: ¿Diga UD Que sucedió luego que le avisara a los funcionarios lo que estaba sucediendo en la parcela el esfuerzo? CONTESTO: Los funcionarios me acompañaron hacia la parcela y lograron detener a seis ciudadanos ya que uno de ellos logro darse a la fuga cuando llegamos al sitio. PREGUNTA 08: ¿Diga UD; si sabe que cantidad de producto (maíz) fue encontrado en el lugar y en cuanta cantidad monetaria esta valorado el producto? CONTESTO: Si, eran (30) sacos de maíz que estaban en la parte trasera un rancho cerca de mi parcela donde lo estaban guardando. Y eran aproximadamente como 400 kilogramos de maíz valorados aproximadamente en 1.100 BSF. PREGUNTA 09: ¿Diga UD; si desea agregar algo más? CONTESTO: No. Es Todo. Riela al folio siete (07) y vuelto en la presente causa.

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado GONZALEZ ROIMAN JOSE, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio trece (13) en la presente causa.

La Constancia Medica de fecha 23-09-2009 suscrita por la Dra. Maritza Aguirre, M.S.D.S. 28436 CI. 5.941.398, adscrita a la dirección estadal de salud Estado Portuguesa, donde deja constancia que el adolescente Roiman González, de 14 años de edad, se encuentra en perfectas condiciones físicas ni presenta lesiones de haber sido golpeado. Riela al folio dieciocho (18) en la presente causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde constancia de la evidencia recuperada siendo esta: “Treinta (30) Sacos elaborados en material sintético de color: blan4d; algunos de ellos con el emblema de Urea Perlada Fertilizantes Pequiven, otros con el emblema de Producto Abono Granulado y otros con el emblema de Ferti Nespir Fertilizante Agrícola. Todos con capacidad para Cincuenta (50) kilogramos, los cuales estaban contentivos dentro de su interior dé Mazorcas de Maíz Blanco, con hojas y semi seco. Que según lo reflejado por la persona que se acredita la propiedad del mismo está estimado en más de Cuatrocientos (400) Kilogramos y valorados la pérdida de su producto en más de Mil Cien Bolívares Fuertes (1.100 Bs. F.). Aunado a esto se encontró en el mismo lugar, junto a los sacos: Un (01) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Gavilán, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color gris, atornilladas a la base entre sí, Un (0l) Arma Blanca Tipo: Machete, Marca: Bellota, De Color: Negro, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color roja, atornilladas a la base entre si, Un (01) Arma Blanca Tipo: Cuchillo Marca: Stainless Steel (MINGZE), De Fabricación: China, De Color Plateado, Con una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, atornilladas a la base entre si”. Riela al folio quince (15) en la causa.

De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado ROIMAN JOSE GONZALEZ, puesto que el mismo es aprehendido, junto a unos adultos, por funcionarios policiales luego que son informados por la victima que había observado que unos ciudadanos se introducen en una parcela de su propiedad, cuando realizaba un recorrido rutinario, percatándose que en la misma se encontraban unos sujetos desconocidos, que llevaban unos sacos de maíz, cargándolos hacia otra parcela cercana , situación ésta por la que el ciudadano victima JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, corroborado que estos sacos de maíz eran de su propiedad, acude a la autoridad respectiva denunciando lo que estaba sucediendo, por lo que en el recorrido realizado por los funcionarios policiales y la victima, visualizan a estas personas, en el cual estaban varios adultos así como el adolescente ROIMAN JOSE GONZALEZ, el cual como ya se afirmo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la supervisión y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Turén Estado Portuguesa por el lapso de seis (06) meses, quien informara de manera periódica a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente, Identidad Omitida conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal del delito indicado el Ministerio Público., consistente en HURTO GENERICO, previsto en el artículo 452 del Código Penal.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, sujeto a la medida cautelar impuesta, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZAMBRANO