REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000533
ASUNTO : PP11-D-2009-000533


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. ALBA VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. LIDIA RIVERO

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitidade Araure Casa N° 06 Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada (S) Abogado Lidia Rivero, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 25/09/2009, suscrita por el funcionario, Cabo Primero (PEP) LINAREZ SARACUAL RAFAEL EMILIO adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, de Araure, Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
"El día de hoy Viernes 25 de Septiembre del año en curso, siendo Aproximadamente las 10:00 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en el sector Banco Obrero, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PEP) CACERES JOSE, titular de la cedula identidad Nro. V-08.993.571, AGENTE (PEP) L1NAREZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.134.741, a bordo de una unidad moto móvil 04, nos encontrábamos específicamente en la avenida 30, frente a la cancha de básquetbol que se encuentra en el sector de Banco Obrero de Araure, se pudo observar que al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle al ciudadano entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del Blue Jean, de color Azul del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 44MM, EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma y que se trata de un Adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido conjuntamente con el arma de fuego decomisada hasta la General "Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta General "Juan Guillermo Iribarren", y según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano detenido quedo identificado como MISHAEL ESTIBEN MONTES PAVON, DE 17 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.395.670, FECHA DE NACIMIENTO 07/08/1992, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA QUEBRADITA, CALLE 11, CON AVENIDA 32, CASA Nº 06, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”Riela al folio cuatro (04) en la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, asimismo esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que el arma es de fabricación rudimentaria y no es un delito …”

Impuesto el ciudadano, MICHAEL STIVEN MONTES PAVON ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha 25 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Policial Cabo Primero (PEP) LINAREZ SARACUAL RAFAEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.091.754, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy Viernes 25 de Septiembre del año en curso, siendo Aproximadamente las 10:00 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en el sector Banco Obrero, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PEP) CACERES JOSE, titular de la cedula identidad Nro. V-08.993.571, AGENTE (PEP) L1NAREZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.134.741, a bordo de una unidad moto móvil 04, nos encontrábamos específicamente en la avenida 30, frente a la cancha de básquetbol que se encuentra en el sector de Banco Obrero de Araure, se pudo observar que al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle al ciudadano entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del Blue Jean, de color Azul del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 44MM, EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma y que se trata de un Adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido conjuntamente con el arma de fuego decomisada hasta la General "Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta General "Juan Guillermo Iribarren", y según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano detenido quedo identificado como MISHAEL ESTIBEN MONTES PAVON, DE 17 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.395.670, FECHA DE NACIMIENTO 07/08/1992, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA QUEBRADITA, CALLE 11, CON AVENIDA 32, CASA Nº 06, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”Riela al folio cuatro (04) en la causa.

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado MONTES PAVON MICHAEL STIVEN, con el objeto de informarle el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela al folio cinco (5) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionadas con la causa, donde se recolecta por parte de los funcionarios Cabo Primero, Distinguido y Agente, Cáceres Linares Rafael, José y Carlos de lo siguiente; UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CALIBRE 44MM. EMPUÑADURA DE MADERA, UN81) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR. Riela al folio siete (07) de la causa.

De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, Identidad Omitida, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado, adherido a su cuerpo ceñido a la cintura, específicamente entre la pretina del blue jeans de color azul del lado derecho-según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- lo siguiente: un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm., color cromado, con cacha de madera, con una capsula del mismo calibre sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitidaconforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal,
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente, Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ALBA VIVAS









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000533
ASUNTO : PP11-D-2009-000533


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. ALBA VIVAS


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. LIDIA RIVERO

IMPUTADO: MICHAEL MONTES PAVON

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado MICHAEL STIVEN MONTES PAVON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/08/1991, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.395.670 residenciado en el Barrio La Quebrada de Araure, calle 11, Avenida 32, frente al cementerio de Araure Casa N° 06 Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada (S) Abogado Lidia Rivero, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 25/09/2009, suscrita por el funcionario, Cabo Primero (PEP) LINAREZ SARACUAL RAFAEL EMILIO adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, de Araure, Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
"El día de hoy Viernes 25 de Septiembre del año en curso, siendo Aproximadamente las 10:00 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en el sector Banco Obrero, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PEP) CACERES JOSE, titular de la cedula identidad Nro. V-08.993.571, AGENTE (PEP) L1NAREZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.134.741, a bordo de una unidad moto móvil 04, nos encontrábamos específicamente en la avenida 30, frente a la cancha de básquetbol que se encuentra en el sector de Banco Obrero de Araure, se pudo observar que al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle al ciudadano entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del Blue Jean, de color Azul del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 44MM, EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma y que se trata de un Adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido conjuntamente con el arma de fuego decomisada hasta la General "Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta General "Juan Guillermo Iribarren", y según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano detenido quedo identificado como MISHAEL ESTIBEN MONTES PAVON, DE 17 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.395.670, FECHA DE NACIMIENTO 07/08/1992, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA QUEBRADITA, CALLE 11, CON AVENIDA 32, CASA Nº 06, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”Riela al folio cuatro (04) en la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, asimismo esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que el arma es de fabricación rudimentaria y no es un delito …”

Impuesto el ciudadano, MICHAEL STIVEN MONTES PAVON ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha 25 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Policial Cabo Primero (PEP) LINAREZ SARACUAL RAFAEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.091.754, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy Viernes 25 de Septiembre del año en curso, siendo Aproximadamente las 10:00 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en el sector Banco Obrero, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PEP) CACERES JOSE, titular de la cedula identidad Nro. V-08.993.571, AGENTE (PEP) L1NAREZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.134.741, a bordo de una unidad moto móvil 04, nos encontrábamos específicamente en la avenida 30, frente a la cancha de básquetbol que se encuentra en el sector de Banco Obrero de Araure, se pudo observar que al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle al ciudadano entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del Blue Jean, de color Azul del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 44MM, EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma y que se trata de un Adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido conjuntamente con el arma de fuego decomisada hasta la General "Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta General "Juan Guillermo Iribarren", y según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano detenido quedo identificado como MISHAEL ESTIBEN MONTES PAVON, DE 17 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.395.670, FECHA DE NACIMIENTO 07/08/1992, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA QUEBRADITA, CALLE 11, CON AVENIDA 32, CASA Nº 06, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”Riela al folio cuatro (04) en la causa.

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado MONTES PAVON MICHAEL STIVEN, con el objeto de informarle el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela al folio cinco (5) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionadas con la causa, donde se recolecta por parte de los funcionarios Cabo Primero, Distinguido y Agente, Cáceres Linares Rafael, José y Carlos de lo siguiente; UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CALIBRE 44MM. EMPUÑADURA DE MADERA, UN81) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR. Riela al folio siete (07) de la causa.

De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, MICHAEL STIVEN MONTES PAVON, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado, adherido a su cuerpo ceñido a la cintura, específicamente entre la pretina del blue jeans de color azul del lado derecho-según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- lo siguiente: un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm., color cromado, con cacha de madera, con una capsula del mismo calibre sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente MICHAEL STIVEN MONTES PAVON conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal,
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente, MICHAEL STIVEN MONTES PAVON, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ALBA VIVAS