REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000534
ASUNTO : PP11-D-2009-000534
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. ALBA VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. LIDIA RIVERO
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, casa s/n Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Lidia Rivero, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2.009 suscrita por el funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) Escorche Gustavo Adolfo adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Araure, Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
"Siendo Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje signada como Halcón 03 en compañía de los funcionarios Agente (PEP) DURAND CUICAS MILAGRO DEL VALLE, titular de la cedula de identidad numero V-17.944.866, cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida Libertador, específicamente por la avenida 26 y 27 del mencionado sector, donde avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pies y el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de la policía, donde le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de personas amparándonos al articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisiono para tal fin al funcionario AGTE (PEP) ARNEC RODRÍGUEZ, encontrándole en el cinto del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12MM, Y DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de que el ciudadano manifestó ser menor de edad procedimos a indicarle el motivo de su detención y acto seguido a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladamos a los ciudadano en cuestión y lo incautado hasta la comisaría General José Antonio Páez, en vista de lo encontrado y como el detenido manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde una vez en dicha comisaría quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JESUS DANIEL BORGES, NATUAL DE ACARIGUA ESTADO POTUGUESA, NACIDO EL 03/11/1992 DE 16 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION PEDRO ODA, AVENIDA 24-A, ENTRE CALLES 09 Y 11, SIN NUMERO, ARAUE ESTADO POTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.507.135, a quien se le incauto la evidencia arriba mencionada, procedimiento instruido bajo la supervisión de la Fiscalía Quinta, quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso .... ". Riela al folio tres (03) y vuelto de la causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, de las actas se desprende que no había testigos al momento de la detención, así de esta manera solicito la libertad plena de mi defendido ,…”
Impuesto el ciudadano JESUS DANIEL BORGES, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
El Acta Policial de fecha 25 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) ESCORCHE GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.658.051, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje signada como Halcón 03 en compañía de los funcionarios Agente (PEP) DURAND CUICAS MILAGRO DEL VALLE, titular de la cedula de identidad numero V-17.944.866, cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida Libertador, específicamente por la avenida 26 y 27 del mencionado sector, donde avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pies y el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de la policía, donde le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de personas amparándonos al articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisiono para tal fin al funcionario AGTE (PEP) ARNEC RODRÍGUEZ, encontrándole en el cinto del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12MM, Y DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de que el ciudadano manifestó ser menor de edad procedimos a indicarle el motivo de su detención y acto seguido a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladamos a los ciudadano en cuestión y lo incautado hasta la comisaría General José Antonio Páez, en vista de lo encontrado y como el detenido manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde una vez en dicha comisaría quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JESUS DANIEL BORGES, NATUAL DE ACARIGUA ESTADO POTUGUESA, NACIDO EL 03/11/1992 DE 16 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION PEDRO ODA, AVENIDA 24-A, ENTRE CALLES 09 Y 11, SIN NUMERO, ARAUE ESTADO POTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.507.135, a quien se le incauto la evidencia arriba mencionada, procedimiento instruido bajo la supervisión de la Fiscalía Quinta, quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso .... ". Riela al folio tres (03) y vuelto de la causa.
El Acta de Instructiva de Imputación levantada al adolescente imputado JESUS DANIEL BORGES con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cuatro (04) de la causa.
La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con la causa, donde se recoleta por parte del funcionario DURAND MILAGRO, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12MM, Y DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Riela al folio siete (07) de la causa
De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado, específicamente en su cinto del pantalón del lado derecho -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- lo siguiente: un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 12 mm., con una capsula del mismo calibre sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitidaconforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente, Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ALBA VIVAS