REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000063
ASUNTO : PP11-D-2009-000063


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: CONCILIACION Y SOBRESEIMIENTO

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas en la causa signada bajo el Sistema Juris con el N° PP11-P-2009-000063, seguida al adolescente, Identidad Omitida, casa color rosado, Acarigua Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así mismo con motivo de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ya citado adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia, este Tribunal observa:

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, observa este Tribunal, en relación a la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente, JONDERVIS Identidad Omitida, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación ha sido propuesta por las partes en la sala de audiencias y siendo que la misma no se había logrado antes, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción y estando la Representación Fiscal dispuesta a conciliar, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La obligación por parte del adolescente de no portar armas y 2.-Someterse a la Supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de OCHO (08) MESES, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “ En virtud de que el delito por el cual el adolescente que ha sido procesado es uno de aquellos los cuales no ameritan privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que esta de acuerdo con las condiciones presentadas para el presente acuerdo…asimismo manifestó su conformidad en que se determine el sobreseimiento del delito imputado de Porte Ilícito de Arma, así como solicitaba se dejara sin efecto la medida cautelar de presentación en virtud de que el imputado ha cumplido con las mismas hasta la presente fecha…”

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente Identidad Omitida del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene el mencionado adolescente, preguntándole si comprende el hecho que le atribuye el Ministerio Público, si comprende la finalidad de la audiencia y si deseaba declarar y ejercer su derecho a ser oído, y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas para la conciliación, respondiendo el mismo no desear declarar; pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de OCHO (08) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.
Igualmente este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al adolescente, Identidad Omitida en audiencia oral de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 24 de Marzo de 2.009, ello en virtud que de que el adolescente ha cumplido cabalmente con dicha Medida Cautelar, para lo cual se acuerda librar oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Representación Fiscal a favor del ya mencionado adolescente , de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia, este Tribunal observa que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Marzo de 2.009, mediante actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial de fecha 22/03/2009, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) Hernández Luís, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana de este mismo día, me encontraba en labores de patrullaje Motorizado, a bordo de la unidad mota signada, como móvil 40, en compañía del funcionario GE TE (PEP) DIAZ RUBEN, cedula de Identidad Nro. V-16.414.333, par la calle 02 del barrio 5 de Marzo de esta ciudad, cuando avistamos a un adolescente que al notar nuestra presencia saco un arma de fuego y la acciono en contra nuestra persona por lo que procedimos a darle captura como el mismo emprendió la huida Ie dimos la vos de alto y al darle alcance Ie realiza la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm con una capsula en su interior capsula 12mm sin percutir en el bolsillo derecho del blue Jean, en vista de que el ese adolescente y lo encontrado procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente y a trasladarlo hasta esta Comisaría, donde quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida, Acarigua Estado Portuguesa, dice ser titular de la cedula de identidad V-25.606.186. EI arma incautada quedo descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR PERCUTIDA Y OTRA CAPSULA 12MM SIN PERCUTIR. Quedando el adolescente y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso". Cita del acta que riela al folio 03 de la causa.
De las Diversas actas que conforman la solicitud cabe destacar:
PRIMERO: El Acta Policial de fecha 22-03-2009, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) HERNANDEZ LUIS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana de este mismo día, me encontraba en labores de patrullaje Motorizado, a bordo de la unidad mota signada, como móvil 40, en compañía del funcionario GE TE (PEP) DIAZ RUBEN, cedula de Identidad Nro. V-16.414.333, par la calle 02 del barrio 5 de Marzo de esta ciudad, cuando avistamos a un adolescente que al notar nuestra presencia saco un arma de fuego y la acciono en contra nuestra persona por lo que procedimos a darle captura como el mismo emprendió la huida Ie dimos la vos de alto y al darle alcance Ie realiza la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm con una capsula en su interior capsula 12mm sin percutir en el bolsillo derecho del blue Jean, en vista de que el ese adolescente y lo encontrado procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente y a trasladarlo hasta esta Comisaría, donde quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida, Acarigua Estado Portuguesa, dice ser titular de la cedula de identidad V-25.606.186. EI arma incautada quedo descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR PERCUTIDA Y OTRA CAPSULA 12MM SIN PERCUTIR. Quedando el adolescente y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso". Cita del acta que riela al folio 03 de la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente JONDERVIS ANTONIO PINA CO ENAREZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI6N DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 04 de la causa.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia SIN, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente (PEP) HERNANDEZ LUIS, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, FABRICACION CASERA ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM. CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA Y UN SIN PERCUTIR CALIBRE 12 MM .. Acta que riela la folio 05 de la causa.
CUARTO: La Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL. Cita del acta que riela al folio veintiséis (26) de la causa.
QUINTO: Con la Audiencia de Presentaci6n de Detenido por ante el Juez de Control N°. 02 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en donde se Ie impone al adolescente Identidad Omitida, la Medida Cautelar establecida en el literal "C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, la cual Ie obliga a su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal por el lapso de seis (06) meses. Cita del acta que riela al folio veintisiete (27) hasta el treinta (30) de la causa.
SEXTO: El Acta de Investigación Penal de fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve suscrita por el Detective MENDOZA FREDDY adscrito a la brigada de investigación de esta Sub. Delegación. Encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, se presento una comisión de la policía del este Estado, al mando del AGENTE ITALO MARQUEZ, TRAYENDO NUMERO DE OFICIO 1183 DE FECHA 22-03-2009, EMANADO DE LA COMISARIA GENERAL JOSE ANTO 10 PAEZ DE ACARIGUA - ESTADO PORTUGUESA, MEDIANTE EL PREVIO CONOCI IE 0 DE LAS FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, remiten ante este despacho as las actuaciones relacionada con la detención del adolescente Identidad Omitida Acarigua estado Portuguesa, dice ser titular de la cedula de identidad V¬25.606.186. el mismo por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del estado Venezolano quien fue aprehendido por comisi6n policial por habérsele incautado UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR PERCUTIDA Y OTRA CAPSULA 12MM SIN PERCUTIR, que se remiten para experticias de rigor, motivo por el cual se Ie asigno control de investigaciones numero 1-006.083, por la comisión de los delitos antes descritos. Seguidamente me traslade hasta donde funciona un Terminal de sistema integral de información policial, a fin de corroborar los datos antes expuestos, donde sostuve entrevista con el funcionario AGENTE JULIO LINAREZ, quien me indico que el adolescente referido Ie corresponde la cedula de identidad antes la ONIDEX y no presenta registro. Posteriormente se retira la comisión con las evidencias hacia la comisaría JOSE ANTONIO PAEZ, donde permanecerán a la orden de la mencionada representaci6n fiscal.
SEPTIMO: La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-575, de fecha 23-03-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegaci6ón Acarigua, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO… Las características del arma de fuego suministrada son: Portátil, es del tipo de escopeta, de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, adaptada al calibre 44mm, pintada de color negro, constituido por un cañón con una longitud de 97,30 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,00milimetros, caja de los mecanismo, y empuñadura; compuesta por la prolongación metálica de la misma cubierta con dos tapas de madera de color rojo, unida entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, la cual al ser presionada Libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho 02.- Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetros, el cuerpo de ella se compone de: proyectiles múltiples, taco, pólvora, manto de cilindro elaborado en material sintético color rojo y culote con capsula de fulminante. 03.- Una (1) concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, su cuerpo se compone de manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo y culote con capsula de fulminante. PERITACION: BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor 0 menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- EI cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba... 04.- EI arma de fuego suministrada se entrega a la funcionaria Agte. (PEP) ITALO MARQUEZ, CI.16.647.042., adscrito ala Comisaría" GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ", ACARIGUA, Estado Portuguesa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente Identidad Omitida, fue retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándosele en su poder un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm con una cápsula en su interior percutida y otra cápsula 12 mm. sin percutir en el bolsillo derecho de su pantalón blue jean, cuando se desplazaba por la calle 2 del Barrio “15 de Marzo2 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien el arma de fuego incautada al adolescente Identidad Omitida, luego de ser sometida a la Experticia Técnica arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento de tal manera que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado Identidad Omitida previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado adolescente el hecho investigado, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Identidad Omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. En relación al arma de fuego incautada, un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm con una capsula en su interior percutida y otra capsula 12mm sin percutir, y la cual se encuentra depositada, a la orden de este tribunal, en la Sala de Resguardo y Evidencias de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal ACUERDA su resguardo en dicha institución policial por el lapso de ocho (8) meses, hasta tanto el adolescente cumpla con sus obligaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En relación a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del adolescente Identidad Omitida, Acarigua Estado Portuguesa de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y artículos 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La Prohibición que tiene el Adolescente, Identidad Omitida de No Portar Armas.
2.- Someterse A La Supervisión Y Orientación decretada por el Tribunal del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito A Este Sistema Penal De Conformidad A Lo Establecido En El Artículo 566 Literal E De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de Ocho (08) Meses.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de Ocho (08) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ya identificado adolescente Identidad Omitida decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mencionado adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO