REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000016
ASUNTO : PY11-P-2006-000016
JUEZ: ABG. MIGDALIA JOSEFINA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG, JENNY RIVERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000016
ASUNTO : PY11-P-2006-000016
Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en esta fecha, y a tal efecto esta Juzgadora observa:
En fecha 04/05/06 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa publica sentencia mediante la cual se condenó al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA imponiéndole la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal f), 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 52 al 57).
En fecha 05/06/06 se acuerda dar entrada a la presente causa; dictándose el correspondiente auto de ejecución de medidas el tercer día siguiente (08/06/06), el cual fue impuesto al sancionado en audiencia oral y reservada celebrada el día 28/01/09 en la que se ordena el traslado del sancionado a la Casa de Formación Integral “Acarigua I”, ubicada en el municipio Páez de esta entidad federal. (Folios 99 al 101).
En fecha 09/09/09, en audiencia y en presencia de las partes, este Juzgado acordó practicar el cómputo a que hace referencia el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 646 y 647 ejusdem; en el cual se estableció que el sancionado, antes identificado, ha permanecido recluido en el Centro de Internamiento Especializado, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y por tanto le resta cumplir del total de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, el tiempo de SEIS (6) MESES Y DIESISEIS (16) DIAS , que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA.
En fecha 06/08/09 se recibe escrito procedente de la Defensoría Pública Especializada de la Sección de Adolescentes, contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el sancionado en esta causa, y en atención a ello, se acordó fijar la audiencia respectiva una vez que conste en auto el plan Individual. (Folios 139 al 140 Cuarta pieza)
En fecha 31/08/09, se recibe procedente de la Casa de Formación Integral “Acarigua I”, oficio Nº 340 a los fines de remitir anexo al presente Informe de situación presentada “amenaza e intento de Agresión contra el adolescente sancionado. (Folios 194, al 196 Cuarta pieza.).
En fecha 31/08/09 se recibe oficio N° 347 de fecha 29/08/09 procedente, de la Casa de Formación Integral “Acarigua I”, mediante el cual informo que el adolescente sancionado fue trasladado de Emergencia hasta el Ambulatorio “Trino Melean” (Folios 192 al 193 Cuarta pieza ).
En fecha 02/09/09, se recibe oficio Nº 404 procedente, de la Casa de Formación Integral “Acarigua I”, mediante el cual informa que persiste la situación de amenazas e intento de agresión en contra del adolescente sancionado”. (Folios 197 al 199 Cuarta pieza)
En fecha 02/09/09 se recibe escrito procedente de la Defensoría Pública Especializada de la Sección de Adolescentes, contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el sancionado en esta causa.- (folio 201 al 202 Cuarta pieza)
En fecha 07/09/09 se recibe oficio Nº 356, emanado de la Abg. Alicia Naranjo Jefe del Centro de Formación Integral “Acarigua I”, a los fines de remitir anexo al presente, Informe de Seguimiento del Plan Individual del adolescente sancionado el cual señala “El joven desde su llegada a mostrado buen comportamiento, acatando las normativas del centro, acepta las orientaciones necesarias para la superación de su problema”…. Continúa “El joven logra desempeñarse en las áreas de Pedagogía, Deporte y Laboral (Folios 02 al 07 Quinta pieza).
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia para la revisión de la medida privativa de libertad, se informa a los presentes del resultado que arrojó la practica del computo; y seguidamente se deja en uso de la palabra a la defensa quien ratifica el escrito presentado en fecha 02/09/09, donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad de su representado, y sea sustituida por una menos gravosa con fundamento en los resultados del plan individual de la medida donde señala haberse cubierto satisfactoriamente el área conductual, familiar socio afectiva y psicológica según lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley especial que regula esta materia. Es todo. y acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “…yo pido una oportunidad para cumplir con la medida que usted imponga, y yo le prometo cumplir con eso, quiero salir para seguir estudiando, me he portado bien en la institución, no he participado en motines, colaboro en todas las actividades, lo que quiero es que me de una oportunidad. Es todo…”. Seguidamente la Directora de la Casa de Formación Integral” Acarigua I “Abogado Alicia Naranjo, “Manifestó que el sancionado llego a la institución siempre se ha observado en el, el acatamiento de las normas igualmente siempre ha sido colaborador en todas las actividades que ahí se realizan, sean estas religiosas, culturales o deportivas, siempre comparte con los adolescentes que se encuentran allá, siempre se alega de las situaciones irregulares , de alteración (motín), y mas aun cuando siente amenazado de su vida, estudia en la Misión Rivas asiste a clase y su comportamiento siempre ha sido, cuenta con el apoyo de su familia, la madre siempre esta pendiente de cualquier situación del adolescente. Es todo. La Psicólogo Clínico Desiree Rodríguez Sandrea del Equipo Multidisciplinario Adscrita a este Circuito Judicial manifestó: ratifica en todo su contenido el informe de fecha 24 de Agosto de 2009, en sus recomendaciones señal” considera conveniente sacar del sitio de reclusión, ya que en él esta generando efectos secundarios que pueden afectar su personalidad de manera irreversible y terminar con un trastorno de personalidad. Es todo. En cuanto a lo antes expuesto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a la sustitución de la privación de libertad por libertad asistida tomando en consideración las opiniones de carácter positivo emitidas por las integrantes de los equipos técnicos que asisten al acto.
Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en el siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:
a) “… vigilar que se cumplan las medidas…”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, entre otras.
Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.
Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.
En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.
Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.
De ahí que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.
Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el se establecieron cuatro grandes objetivos, aprobados por todas las partes en la respectiva vista oral. Dichos objetivos son: 1) Internalización de valores sociales a través de la participación de la familia en charlas y diálogos durante el proceso de rehabilitación psico-social. 2) Propiciar el desarrollo de la habilidad de afrontar y asumir los hechos y condiciones de cada una de las situaciones que se les puedan presentar, con sentido de confianza y seguridad y respeto hacia la vida. 3) Asistencia psicológica y psiquiátrica terapéutica con el objeto de tratar los indicadores de impulsividad que se observaron en los estudios psicológicos realizados. 4) Insertar al joven en la escolaridad. 5) Participación del sancionado en actividades deportivas, culturales y artísticas que se desarrollen en el Centro de Atención.
Sentado lo anterior, este Tribunal procede al análisis de los informes contenidos en autos así como las exposiciones efectuadas por quienes asisten al acto a la luz de los objetivos trazados en el plan individual, todo en orden a la revisión de la medida de privación de libertad para su mantenimiento, modificación o sustitución por una menos gravosa, estableciéndose en cuanto al primer objetivo que el sancionado y su grupo familiar, lograron internalizar valores mediante charlas con las especialistas en el área psico-social, todo lo cual se evidencia en el gran sentido de compromiso de sus familiares en el proceso de rehabilitación del sancionado, quienes en forma permanente han efectuado visitas al joven, participando en las actividades sociales y culturales organizadas en la institución. En cuanto al segundo objetivo relacionado con la capacidad de desarrollar habilidades para afrontar situaciones de riesgo con respeto hacia la vida se observó que el sancionado en las diferentes sesiones con las integrantes del equipo técnico demostró comportamientos y actitudes que denotan mayor discernimiento y conciencia en sus actos, también demostró preocupación e interés por lograr el control de sus emociones antes situaciones de stress. En lo que respecta al tercer objetivo relativo a la asistencia psicológica y psiquiátrica terapéutica con el objeto de tratar indicadores de impulsividad, se concluyó que el joven sancionado con posterioridad a la valoración psicológica inicial presentó un cambio significativo en cuanto a la estabilidad emocional, la confianza en si mismo, la toma de conciencia y sensibilización ante el perjuicio y agresividad hacia el entorno social, que llevan al logro de la autonomía y el crecimiento personal; y el cuanto al área psiquiátrica se concluyó que el joven se encuentra estable emocional y mentalmente. En lo que respecta al cuarto objetivo dirigido a la inserción del sancionado en la escolaridad se efectuaron grandes avances ya que el sancionado está asistiendo a clases del séptimo grado que se imparten en el centro, logrando una nivelación académica con la que pudiese continuar su formación académica al ser egresado de la institución; además ha adquirido conciencia en cuanto a la necesidad de continuar la escolaridad. Por último, en torno el quinto objetivo relacionado con la incursión en actividades deportivas, culturales y artísticas, se concluye que el joven ha participado en todas las actividades de este tipo que se han llevado a cabo en el Centro de Atención, adquiriendo un alto nivel de tolerancia y herramientas para el trabajo en equipo.
Así las cosas, y visto que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pretende aplicar contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, sanciones proporcionales y de carácter educativo que permitan lograr la concientización del infractor en cuanto al hecho punible cometido y su reinserción en la sociedad; creando además mecanismos de contención del delito; y por cuanto del estudio efectuado a las actas que integran el dossier aunadas las opiniones de los especialistas en el área social y conductual adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección y la Casa de Formación Integral “Acarigua I”, ubicado en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa se establece que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha tenido evolución en cuanto a su comportamiento, estabilidad emocional, confianza en si mismo, tomando conciencia del sentido de responsabilidad y del valor por la vida, ha realizado actividades educativas, culturales, laborales y deportivas que lo alejarán del delito y las drogas, recibiendo además el soporte afectivo de su grupo familiar, alcanzando con las terapias de tipo psicológico, social y psiquiátrico herramientas para la resolución de conflictos en forma armónica; es por lo que este Juzgado concluye que la conducta del joven sancionado en este asunto, ha sufrido una modificación sustantiva y sostenida en el tiempo, por cuanto ha adquirido valores y avances significativos que le permitirán reinsertarse en la sociedad y su grupo familiar, razones estas por las cuales se considera ajustada a derecho la sustitución de la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que le resta por cumplir, es decir SEIS (6) MESES Y DIESISEIS (16) DIAS, teniéndose como fecha tentativa de cumplimiento el día 27/04/2010. Con el anterior pronunciamiento se acoge solicitud de la Defensa con la adhesión de la Representante del Ministerio Público Especializado. Dado el contenido de la anterior resolución se encomienda la supervisión, asistencia y orientación de la medida de libertad asistida a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal, asimismo se ordena el egreso del sancionado de la Casa de Formación Integral “Acarigua I”, ubicada en el municipio Páez de esta entidad federal; a cuyo Director se ordena librar oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, POR LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en forma simultanea en los temimos ya señalados, medidas que cumplirá por el tiempo restante de SEIS (6) MESES Y DIESISEIS DIAS (16) DIAS, teniéndose como fecha tentativa de cumplimiento el día 27/04/2010. En consecuencia, se designa al Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación de las medidas de libertad asistida y se ordena el egreso del sancionado de la Casa de Formación Integral “Acarigua I”, ubicada en el Municipio Páez de esta entidad federal; a cuyo Director se ordena oficiar. Quedan notificadas las partes en el decurso de la audiencia de fecha 09/09/09.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MIGDALIA JOSEFINA ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RIVERO
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