REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001016
ASUNTO : PP11-P-2009-001016
JUEZ: Abg. MIGDALIA JOSEFINA ESCALONA
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: WILFREDO ANTONIO PIÑERO SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001016
ASUNTO : PP11-P-2009-001016
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparecen como sancionados los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se les informó a los sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Servicios a la Comunidad, a la cual fueren condenados a cumplir, puesto que, el padre Alberto hortelano, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado oficio mediante del cual hace saber a este Tribunal que ambos sancionados han cumplido de una manera muy irregular, ya que ha habido muchas inasistencias, algunas justificadas y otras no. Asimismo, expresó en dicho oficio, que en la última conversación sostenida con los mencionados adolescentes, quedaron en el acuerdo de cumplir con el trabajo los viernes cuatro horas en la mañana y cuatro los sábados en la mañana, lo cual no han cumplido.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “ “De verdad no ha sido como me impusieron aquí, cumplí como tres veces, de verdad donde estábamos cumpliendo la sanción el padre no estaba, lamentablemente salíamos y nos íbamos otra vez, y de verdad ustedes si pueden hablar con el padre para que nos de la oportunidad de cumplir que deje el portón abierto, actualmente empecé a trabajar con mi papá en la empresa La Mata agua potable, me ha ido muy bien y quiero seguir trabajando, y me den una nueva oportunidad para cumplir con la sanción, incluso ya saque la cita para el Equipo técnico y he cumplido, cumplimos también con el psicólogo donde nos fue muy bien y nos dieron citas para el tres de diciembre, es todo”.
Acto seguido, se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Dra. A ver si usted nos da otra oportunidad para seguir cumpliendo, estoy trabajando y ya metí los papeles para estudiar en el Colegio José Gregorio, yo estoy trabajando con mi papá en un puesto artesanal, por favor si puede hablar con el padre que nos deje la llave con alguien que nos reciba y así cumplir con los tres meses de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Bueno Doctora de verdad yo he ido con mi hijo, y las veces que fuimos he llamado al padre vía telefónica y el padre dice que va abrir y no sale, pido que el padre nos ayude al cumplimiento de la sanción. Es todo”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Dra. Yo en verdad no he ido con el por mi trabajo, la mamá es quien lo ha acompañado, de igual forma me comprometo a llevar a mi hijo al cumplimiento de la sanción, ósea de verificar que mi hijo cumpla, es todo”.
Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron: “Solicitamos que se nos de una nueva oportunidad para ir a la iglesia, es todo”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Asistiendo en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicito se mantenga el cumplimiento de las medidas que les fueron impuestas en un régimen de libertad, en lo que respecta a la medida de servicios a la comunidad, se desprende del escrito del párroco que los adolescentes han venido cumpliendo regularmente, la solicitud también se hace, en virtud de que los adolescentes han manifestado ante el tribunal que quieren cumplir con las sanciones, y es bueno resaltar que los jóvenes no se han visto involucrados en otros hechos delictivos y están trabajando, y al igual que uno de ellos va a comenzar sus estudios, considero se les de una. nueva oportunidad y se les informe las consecuencias del incumplimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por los sancionados, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de los sancionados a la medida de Servicios a la Comunidad, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas, que de autos se desprenden que ya tienen cita cada uno de ellos para comparecer ante el equipo técnico multidisciplinario a los fines de dar inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida, es decir, que el presente incumplimiento es parcial, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse los sancionados en
un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda, mantener el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la misma en Libertad, en la forma establecida con el párroco. 2.- Se establece como lapso de un (1) mes a fin de demostrar al Tribunal la forma del cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, estableciéndose para ello, los días viernes por el tiempo de cuatro (04) horas en la mañana y el sábado por el tiempo de cuatro (04) horas en la mañana, en la iglesia Parroquia Espíritu Santo. En consecuencia, se le ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, continuar cumpliendo con la medida de Servicios a la Comunidad conforme lo establecido en el artículo 626 Ejusdem. En tal virtud, deberán reiniciar el cumplimiento de los servicios a la comunidad, a partir del día viernes 25 del presente mes.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiuno (21) días de septiembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. MIGDALIA JOSEFINA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
|