REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000018
ASUNTO : PY11-P-2006-000018
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000018
ASUNTO : PY11-P-2006-000018
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionados los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida de Reglas de Conducta, por cuanto no consta la consignación de constancias de trabajo que demuestren que efectivamente se encuentran laborando.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Nosotros cumplimos con las citas dadas por el Equipo Técnico, de igual forma le pido doctora a ver si usted nos permite consignar los recibos de pago porque se nos hace siempre difícil para que la jefa nos la constancia cada tres meses, es todo”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no tengo constancia del otro trabajo, pero si le puedo conseguir los recibos de pagos de ese anterior trabajo, lo que si traje fue constancia de mi actual trabajo”.
Seguidamente la ciudadana Juez les cede el derecho de palabra a las Representantes quienes manifestaron no tenían nada que decir.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito se les de una nueva oportunidad debido ya que el Incumplimiento ha sido parcial, en vista de que los adolescentes si han cumplido con la medida de libertad asistida, igualmente han venido desempeñando una actividad laboral de la cual consigno constancia de trabajo razón por la cual, en base a la preferencia de la ley a cumplir las sanciones en libertad, pido otra oportunidad para que cumplan con las sanciones impuestas, de igual forma consigno copia fotostática del control de las citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de los sancionados a la medida de Reglas de Conducta, por cuanto no consta en autos que se encuentren ejerciendo una actividad laboral, por otra parte, quien decide valora el alegato de ambos adolescentes que refieren estar laborando desde hace tiempo asumiendo el compromiso de demostrarlo al tribunal mediante la consignación de documentos que lo demuestran, aunado a la consignación en el día de hoy de constancia de trabajo de cada uno de ellos, de las cuales se desprende que actualmente se encuentran trabajando, así como la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse ambos al cumplimiento de las medidas, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta que recae sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena a los mencionados adolescentes consignar cada tres (03) meses medios probatorios que demuestren que los adolescentes legales están ejerciendo una actividad laboral. Asimismo, se les reitera que deben seguir cumpliendo con la medida de libertad Asistida ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Se deja constancia que se informó a los sancionados que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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