REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2009-000001
ASUNTO : PY11-D-2009-000001


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2009-000001
ASUNTO : PY11-D-2009-000001

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta, y por otra parte, en lo que respecta a la medida de Reglas de conducta, tampoco consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales, y por último se constata que dejó de asistir a la Unidad de Narcóticos Anónimos.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente RONALD JOSÉ CARUCI quien expuso: “Yo ahorita estoy estudiando en unos cursos que estamos haciendo en la Gonzalo en unas cooperativas que vienen del INCES y también estoy trabajando de ayudante de albañil todo el día por eso no fui al servicio de narcóticos anónimos ni al Equipo Técnico, es todo”.

La representante del adolescente, al otorgarle la palabra, expresó: “El si esta trabajando como ayudante, por rato como ayudante de albañil, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Solicito se mantengan las medidas de libertad asistida y reglas de conducta a mi representado en libertad, consigno en este acto constancia de estudio, del curso que esta ejecutando el adolescente en la universidad Nacional experimental Ezequiel Zamora, solicito se le de una nueva oportunidad tomando en consideración que es el primer llamado que se le hace de control de cumplimiento por el tribunal ya que pudo ser que el joven no entendiera el cumplimiento de las sanciones impuestas, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de conducta y Libertad Asistida, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano, en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, consistente, entre otras, en la obligación de estudiar, el tribunal le ratifica que deberá consignar cada tres (03) meses constancia de estudios. Así mismo, se le ratifica la obligación de cumplir con las otras reglas de conducta impuestas, como lo es la obligación de acudir a recibir orientación ante la Unidad de narcóticos anónimos, estableciéndole que deberá acudir ante dicha unidad por lo menos dos (02) veces por semana. En este mismo orden, en lo que concierne a la medida de Libertad Asistida, se le ordena acudir de manera inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario ubicado en la sede de éste Tribunal con el objeto de iniciar las orientaciones en el área psicológica y social, mediante la comparecencia a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de Libertad asistida. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de septiembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS