REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000035
ASUNTO : PP11-D-2009-000035

JUEZ: ABG. MIGDALIA ESCALONA

SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. JOSE RAMÓN SALAS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: JUSTINA RODRIGUEZ
BAUDILIA DEL CARMEN ADAN
MARGARET DEL CARMEN TEJERAS

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: AUTO EJECUTORIO









Por recibida la causa Nº PP11-D-2009-000035, y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 04 de junio de 2009, por medio de la cual se Sanciona de conformidad con lo establecido en el Articulo 583, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión de Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, del Código Penal, cometido en Perjuicio de las ciudadanas: Justina Rodríguez, Baudilia del Carmen Adam y Margaret del Carmen Tejeras, a cumplir de la sanción de privativa de Libertad por el lapso de: Nueve (09) Meses, siguiendo las pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea la privativa de libertad.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deberá cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deberá entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO
La fecha exacta en que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Finalizará el cumplimiento de la condena, es el día. 01/04/2010, en virtud de que el mencionado adolescentes se encuentra privado de su Libertad desde el día 15 de Marzo de 2009, hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia, se procede a considerar el mencionado periodo de Privación de Libertad al que fue sometido el adolescente.

DE LA REVISION
Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a cumplir la sanción de:

PRIVATIVA DE LIBERTAD: por el lapso de NUEVE (09) Meses.
- La internación del adolescente mencionado, en la Casa de Formación Integral “Acarigua I”.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución (T)
La Secretaria
Abg. Migdalia Escalona
Abg. Alba Vivas Soazo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.