Se inicia la presente acción por de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION por demanda interpuesta oralmente por la ciudadana MERCY GIULIANA CHAVEZ RIOFRIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Urbanización Merecure, Manzana 27, Nº 07, de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.690.450, en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite) y del ciudadano EDUARDO ARTURO MOLLO CHAVEZ, mayor de edad venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.391.274, ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa-Villa Bruzual en contra del padre de sus hijos, ciudadano GUIDO MOLLO MARINO, venezolano, mayor de edad, piloto comercial, domiciliado en la calle 07, Nº 101, de la Colonia Agrícola de Turén, Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa.-

Señala que solicita un aumento de la Obligación alimentaria fijada mediante sentencia debidamente dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, y definitivamente firme en fecha 06 de Noviembre de 2003, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre.
Señala así mismo que la presente solicitud obedece a que actualmente dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos y que presume que la capacidad económica del padre de éstos se haya incrementado, por lo que considera que puede aumentar el quantum alimentario por lo que solicita un aumento de la Obligación Alimentaria para su hija antes mencionada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo); por lo que procede a demandar al padre de sus hijos antes mencionados.
Anexa a su solicitud, marcadas “A” y “B” copias de las respectivas partidas de nacimiento de sus hijos.-
Marcada “C” consigna copia certificada de la referida sentencia de fijación.-
Solicitó medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido y del monto que se establezca.-
En fecha 12 de Enero de 2007, se admite en éste Tribunal dicha demanda ordenándose al efecto citar al demandado para el tercer día a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la presente demanda; se ordenó solicitarle al ente empleador Constancia de Trabajo actualizada del demandado en la que indique sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 16 de febrero de 2007, consta en autos consignada por el alguacil adscrito a éste tribunal, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibe en éste tribunal, proveniente de la división de Recursos Humanos de la Policia del Estado Portuguesa Constancia de trabajo del demandado en la que constan asignaciones y deducciones que se le efectúan.
En fecha 23 de febrero 2007, consta en autos a consignación del alguacil de éste Tribunal, boleta de citación del demandado, debidamente firmada por él y en fecha 01 de marzo del mismo año 2007, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de Ley, al cual solo acudió el demandado más no la actora y así se hizo constar, por lo que se instó al demandado a dar contestación a la demanda, para lo cual solicitó en este mismo acto le sea asignado un abogado para tal fin por cuanto no cuenta con recursos para ello, lo cual le fue acordado en auto de fecha 06 de marzo de 2007, recayendo el nombramiento en la abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, quien acepta la designación en fecha once (11) del mes de abril del presente año 2007.-
En la misma fecha 26 de Abril de 2007, el demandado presenta su escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas señala que se opone al aumento por la cantidad solicitada, y que en consecuencia ofrece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) y que además se le autorice para que cuando sus hijos necesiten ropa y calzados, sea él mismo quien los lleve a hacer tales compras.-
En fecha 03 de mayo de 2007, el demandado, estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, presenta su respectivo escrito, entre las que promueve partidas de nacimiento de tres (3) hijos más de nombres (se omiten), a quienes les debe suministrar lo necesario para su manutención.-
En fecha 07 de mayo de dos mil siete (2007) el Tribunal admite las pruebas y vencido el lapso probatorio en fecha 24 de Abril de dos mil siete (2007) el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones.-
En fecha 14 de mayo dos mil siete (2007)----------------------- la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, presenta su escrito de conclusiones.-
En fecha 21 de febrero de dos mil cinco (2005) vencido el lapso de conclusiones, el tribunal fija la causa para dictar sentencia dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de febrero de dos mil cinco (2005) se ordena diferir la causa por cuanto no consta en autos la respuesta del ente empleador y se ordenó ratificar el oficio.-
En fecha 14 de Abril de dos mil cinco (2005) se recibe en éste tribunal la información solicitada al ente empleador.-

MOTIVA

Estando la presente causa en la etapa legal para dictar Sentencia éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente acción está basada en causa legal y para su sustanciación y tramitación se cumplieron todos los trámites a que se contrae la Ley.
Que la presente acción es por aumento de la obligación alimentaria fijada judicialmente por sentencia de homologación de Convenimiento suscritos por la hoy actora y el padre de su hija en fecha 23 de julio de 2003 y definitivamente firme en fecha 04 de Agosto de 2003, y en la cual se estableció la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) la primera quincena y cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,oo) la segunda quincena, los cuales debían depositarse en una cuenta aperturaza para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, así mismo cubrirá los gastos de calzados, uniformes, médicos, medicinas vestuario y útiles escolares.-
Que consta en autos del folio tres (3) al siete (7) del presente expediente, Sentencia de fijación de la obligación alimentaria sobre la cual se solicita mediante el presente procedimiento el aumento de la Obligación alimentaria, la cual es amplia y positivamente valorada por quien juzga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar que efectivamente existe fijación judicialmente establecida, siendo que ello es uno de los requisitos para la procedencia de la acción de aumento y siendo por que de ella se evidencia que fue fijada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) hace ya casi dos años.
Consta igualmente en autos al folio siete (7) del presente expediente, partida de nacimiento de la adolescente, ANDILEIDYS DEL VALLE la cual es igualmente valorada de conformidad con los citados artículos del Código Civil Venezolano por cuanto a través de ella se determina no solo la filiación de ésta con su padre, sino también se determina la minoridad de la adolescente en cuestión que es lo que atribuye competencia a éste Tribunal para conocer la presente acción y así se decide.
Consigna y consta igualmente al folio ocho (8) del presente expediente, copia de su cédula de identidad la cual solo se valora en relación a que se determina su identificación, pero en relación al objeto principal de ésta causa nada aporta de interés a la misma.
En fecha 27 de enero de dos mil cinco (2005), fecha prevista para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el demandado y no la demandante, por lo que no pudo instarse a las partes a la conciliación, por lo que se instó en consecuencia al demandado a dar contestación a la presente demanda.
En el acto de contestación de demanda, alega el demandado que se opone al aumento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por considerarla exagerada por cuanto alega que él no ha escapado también del alto costo de la vida y que además tiene otros (3) hijos de nombre (se omiten), cuyas partidas de nacimientos consigna marcadas “A”, “B” y “C”, y a quienes está obligado a aportar lo necesario para su manutención, así como también a su señora madre, por lo que no se niega al aumento pero no por ese monto, y al efecto ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, señalando que representa un incremento del 55%.-
A los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) obran las respectivas partidas de nacimientos de sus otros (3) hijos, las cuales se valoran amplia y positivamente de conformidad con los citados artículos del Código Civil Venezolano, por cuanto determina que el demandado tiene otros hijos a quienes debe también proveer de los recursos necesarios para su manutención, lo cuales representan carga familiar para él, lo que necesariamente indica que merman su capacidad económica ya que de las mismas se desprenden la filiación de el demandado con los niños en cuestión y hace surgir la obligación de éste para con sus hijos y así se decide.
Consta al folio veintinueve (29) del presente expediente CONSTANCIA emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Araure, la cual se valora positivamente por cuanto no fue impugnada por el demandado, por lo que se tiene como fidedigna y por tanto se tiene como determinada la capacidad económica del mismo, requisito fundamental en juicios de ésta naturaleza por lo que se tiene que el demandado percibe un ingreso mensual por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), más una prima de transporte por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y una prima de profesionalización por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), con un total de deducciones legales por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN, BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 223.821,60), restándole un total neto a cobrar por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.386.178,40) monto éste sobre el cual éste Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la presente acción y por el monto solicitado, para lo cual éste Tribunal observa:
En cuanto a las partidas de nacimientos que consigna , las mismas se valoran positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil por cuanto determinan la filiación de los mismos con su padre por lo que se toma en cuenta que el demandado tienen efectivamente otros hijos los cuales deben ser tomados en cuenta por ésta juzgadora en virtud de que éste Tribunal debe brindarles a ellos igual protección que a la adolescente aquí involucrada.-
Ahora bien, quien juzga toma en cuenta que de conformidad con el artículo 523 para que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, es decir, que según lo interpretado por ésta Juzgadora, debe haber constancia en autos de que fueron modificados los supuestos (en éste caso la capacidad económica del obligado) en base a los cuales fue fijada la obligación alimentaria cuyo aumento solicita, sobre lo cual se pasa a analizar de seguidas.
En el presente caso y por cuanto el monto cuya revisión se solicita mediante la presente acción, fue producto de una homologación de un acuerdo entre las partes, no consta en autos la capacidad económica del demandado para el momento del acuerdo, pero es evidente que desde el año 2003 (fecha en que se fijó el monto, a la presente fecha) es un hecho notorio que ha habido aumentos del salario a través de decretos presidenciales; sin embargo quien juzga debe determinar si aún cuando haya existido un aumento en el sueldo, procede la presente acción y por el monto solicitado.
La actora solicita le sea aumentada la obligación alimentaria fijada en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.,oo)para su hija en cuestión a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, lo que representa un aumento por la cantidad de Ciento veinticinco mil bolívares, es decir solicita un aumento que representa el ciento sesenta y seis por ciento (166%) de la cantidad que le fue fijada, lo que pareciera exagerado, sin embargo debe tomarse muy en cuenta si la capacidad económica del obligado permite aumentar dicha obligación alimentaria a tal cantidad.
Percibe el demandado según la constancia de trabajo que obra en autos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS, MIL BOLIOVARES (Bs.1.500.000, oo) mensuales, siendo que el monto solicitado representa el trece punto treinta y cuatro por ciento (13.34%) del monto que el demandado percibe como sueldo bruto, y del sueldo neto que percibe representa el catorce punto cinco por ciento (14.5%), siendo que desde éste punto de vista no parece exagerado.
Ahora bien, el actor manifestó no negarse al aumento, pero no por dicho monto, ofreciendo al efecto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, alegando que tiene otros tres (3) hijos, lo cual quedó plenamente comprado en autos con la consignación de las respectivas partidas de nacimiento de los mismos, observándose al efecto que la carga familiar del demandado es mucho mayor que la que demostró tener la actora, pues ésta no demostró tener carga familiar distinta a su hija, ni demostró realizar actividad laboral alguna que le suministre recursos para contribuir con la manutención de su adolescente hija.-
Quien juzga al efecto de la presente decisión toma en cuenta igualmente el contenido del artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que el artículo 30 de la Ley en cuestión señala igualmente el derecho a un nivel de vida adecuado al que tienen todos los niños y adolescentes y que son sus padres, representantes o responsables, los que tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho y el artículo 369 ejusdem que ordena al juez que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomar en cuenta además de las necesidades del niño o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado (destacados de éste Tribunal) observándose de éstas disposiciones que la capacidad económica del obligado es fundamental para la determinación de la obligación alimentaria y así se decide
El monto ofrecido por el demandado, representa menos del diez por ciento (10%) del sueldo neto que percibe, lo que efectivamente resulta bajo en relación a su capacidad económica, por lo que considera ésta Juzgadora que puede elevarse el porcentaje a aportar por el demandado al monto solicitado por la actora, ya que si aplicamos el principio de “La Proporcionalidad” a que se refiere el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consideramos que si el demandado suministra a cada uno de sus cuatro (4) hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) representaría un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) restándole para su propia manutención la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 586.178); razón por la cual ésta Juzgadora considera prudente aumentar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) el monto de la Obligación Alimentaria Y ASI SE DECIDE.- .-

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana, LIGIA COROMOTO MOLINA LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 8.661.253 en representación de su hija (se omite), de quince años (15) de edad, a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y; en contra del padre de su hija ciudadano ANDRES GARATE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.661.531 ambos identificados en autos.-
En consecuencia se le advierte al demandado, que una vez firme la presente sentencia, queda obligado a suministrar a su hija .........., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y deberá contribuir de igual forma con la madre de su hija en los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada , en la Sala de Juicio N°02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuíto de la Circunscripción Judicial del estad Portuguesa, en Acarigua a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-