En fecha 13-08-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YUDIMER ESCALONA PINTO y HERNAN RAUL MEDINA BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.666.454 y V-11.849.922, respectivamente padre del niño (se omite), actualmente de un (01) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, HERNAN RAUL MEDINA BOLAÑO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.270,oo) mensuales, para cancelar semanalmente la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.67.50,oo); igualmente se compromete a contribuir con el 50% de los gastos por concepto de médico, medicina y consulta, y el 50% de los gastos de guardería. En los meses de septiembre y diciembre es decir QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540,oo) en el momento que el niño lo requiera; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YUDIMER ESCALONA PINTO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13-08-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YUDIMER ESCALONA PINTO y HERNAN RAUL MEDINA BOLAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.666.454 y V-11.849.922, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano HERNAN RAUL MEDINA BOLAÑO, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de un (01) año de edad, la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.270,oo) mensuales, para cancelar semanalmente la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.67.50,oo), en los meses de septiembre y diciembre el doble es decir QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540,oo). Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto veintidós (9.22) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y uno céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto veintidós (9.22) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.