En fecha 17-09-09, se recibe escrito de la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa, contentivo del Acta-Convenio S/N, suscrita por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN PEREZ y MIGUEL RAMÓN LEÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ospino Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.906.297 y V-17.795.676, padres de los niñas (se omite), actualmente de tres (03) años y once (11) meses de edad; en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre visitará a los niños en la residencia materna cuando su disponibilidad de tiempo lo amerite, en un régimen de visitas amplio. Presente ambas partes así lo aceptan, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopia de la Partida de Nacimiento de los niños, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17-09-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Alos folios 2 y 3 escrito presentado por la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ospino Estado del Portuguesa; a los folios 4 y 5 copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los niños involucrados; a los folios 6 y 7 copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION; respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenida por ellos, y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN PEREZ y MIGUEL RAMÓN LEÓN LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.906.297 y V-17.795.676, en beneficio de sus hijos (se omite), actualmente de tres (03) años y once (11) meses de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre visitará a los niños en la residencia materna cuando su disponibilidad de tiempo lo amerite, en un régimen de visitas amplio; dicho Régimen comenzará a regir una vez quede firme la presente sentencia. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.