En fecha 21-09-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 340, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas EUCARYS YLIANA GONZALEZ IZARZA y OMAR ANTONIO LEAL GRANDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Tinaquillo Estado Cojedes y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.981.258 y V-8.662.341, respectivamente padres de la adolescente (se omite), actualmente de doce (12) años de edad, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: La progenitora compartirá con su hija cada quince (15) días, un fin de semana, desde el día viernes a las 6:00pm hasta el día domingo a las 8:00pm. Con relación a los días feriados, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días decembrinos serán alternados entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-09-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 340 del Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EUCARYS YLIANA GONZALEZ IZARZA y OMAR ANTONIO LEAL GRANDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.981.258 y V-8.662.341, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: La progenitora compartirá con su hija cada quince (15) días, un fin de semana, desde el día viernes a las 6:00pm hasta el día domingo a las 8:00pm. Con relación a los días feriados, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días decembrinos serán alternados entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.