En fecha 22-09-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos GUIARLES JOAN LOPEZ LOPEZ y ANA MARIA CAÑETE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.808.919 y V-13.755.670, respectivamente padre del adolescente (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, GUIARLES JOAN LOPEZ LOPEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.700,oo) mensuales, los cuales van hacer cancelado los quince (15) de cada mes. Cubrir el 50% de los gastos por concepto de médico, medicinas y consultas, cubrir el 50% de los gastos de universidad, en el momento que el adolescente lo requiera; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ANA MARIA CAÑETE HERNANDEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-09-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 5 y 6 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente involucrado; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GUIARLES JOAN LOPEZ LOPEZ y ANA MARIA CAÑETE HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.808.919 y V-13.755.670, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano GUIARLES JOAN LOPEZ LOPEZ, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.700,oo) mensuales; los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ANA MARIA CAÑETE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.670. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veintitrés punto ochenta y ocho (23.88) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y uno céntimo (Bs.39,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veintitrés punto ochenta y ocho (23.88) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.