En fecha 23-09-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos PAOLA YOSELYNE SANCHEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.627.115 y V-11.077.953, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de un (01) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN CARLOS VELASQUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.500,oo) mensuales, además de cubrir con los gastos por concepto médicos, medicinas, consultas médicas y especializadas, calzado, útiles escolares y vestido; de igual modo dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo PAOLA YOSELYNE SANCHEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Tomando en consideración que la niña tiene apenas un (01) año de edad, ambos acuerdan que la niña compartirá con su padre todos los sábados dos (2) horas diarias, el día de su cumpleaños la niña compartirá con ambos padres, y el día del padre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23-09-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2, 3 y 4 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 5 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, al folio 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos PAOLA YOSELYNE SANCHEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.627.115 y V-11.077.953, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, esta obligado a cancelar a su hija (se omite), actualmente de un (01) año de edad, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.500,oo) mensuales, además el padre cubrirá los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, asistencia médica, ropa y calzado; los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana PAOLA YOSELYNE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.627.115. Se advierte a las partes que dicho monto representa diecisiete punto cero cinco (17.05) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diecisiete punto cero cinco (17.05) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, tomando en consideración que la niña tiene apenas un (01) año de edad, ambos acuerdan que la niña compartirá con su padre todos los sábados dos (2) horas diarias, el día de su cumpleaños la niña compartirá con ambos padres, y el día del padre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.