En fecha 23-09-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos STEVENSON SANTINO CORREA y YOLIMAR MARQUEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.270 y V-15.778.282, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de seis (06) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, STEVENSON SANTINO CORREA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.350,oo) mensuales, los van hacer cancelado los primeros días de cada mes, además de cubrir con el 50% de los gastos por concepto médicos, medicinas, consultas médicas y especializadas, calzado, útiles escolares y vestido, y en el mes de septiembre cancelará el doble de la cantidad es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo); de igual modo dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo YOLIMAR MARQUEZ SIVIRA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija de viernes a domingo, cada veinte (20) días, el 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero lo disfrutaran con sus padres de manera alterna. Carnaval y semana santa de manera alterna, el día del padre y de la madre con quien corresponda, con respecto a las vacaciones escolares quince (15) días de manera alterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23-09-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2, 3 y 4 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 5 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, al folio 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos STEVENSON SANTINO CORREA y YOLIMAR MARQUEZ SIVIRA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.270 y V-15.778.282, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano STEVENSON SANTINO CORREA, esta obligado a cancelar a su hija (se omite), actualmente de seis (06) años de edad, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.350,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en los meses de septiembre depositará el doble de la cantidad, es decir SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.700,oo); Además el padre cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, asistencia médica, ropa y calzado; los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.282. Se advierte a las partes que dicho monto representa once punto noventa y cuatro (11.94) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto noventa y cuatro (11.94) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hija de viernes a domingo, cada veinte (20) días, el 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero lo disfrutaran con sus padres de manera alterna. Carnaval y semana santa de manera alterna, el día del padre y de la madre con quien corresponda, con respecto a las vacaciones escolares quince (15) días de manera alterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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