En fecha 30-10-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por COLOCACION FAMILIAR, convenida por los ciudadanos MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ, ROSALBA COROMOTO ANDRADE ALVAREZ y WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de domiciliados la primera en el Barrio Andrés Bello, Avenida 29, casa S/N Acarigua, la segunda en el Caserío Montañuela, Avenida Principal, casa N° 22 Araure y el tercero en la Urbanización Villas del Pilar, calle 07, Letra 980-C Araure Estado Portuguesa; titulares de la cédula de Identidad N° V-11.546.867, V-11.849.190 y V-11.850.100, respectivamente, la primera tía y los dos últimos padres biológicos de la adolescente y la niña (se omiten), actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad; y exponen: “Nosotros, ROSALBA COROMOTO ANDRADE ALVAREZ y WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, plenamente identificados, madre y padre de la adolescente y la niña antes mencionadas, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos Nros. 1168 y 1007, que anexan a dicha solicitud, en pleno uso de sus facultades ceden la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y la niña antes mencionadas a la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ, en su condición de tía paterna de la adolescente y la niña, ya que las niñas tienen un año (01) y tres (03) meses viviendo con la niñas, encargándose y estando al cuidado de su salud, brindándoles la debida atención como los son alimentos, vestidos, y educación, es decir, le han proporcionado un ambiente familiar sano, equilibrado y con mucho cariño; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Colocación Familiar de la niña en cuestión. Razón por los ciudadanos ROSALBA COROMOTO ANDRADE ALVAREZ y WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, hacen entrega voluntaria de la Custodia Provisional, de la adolescente y la niña (se omiten), actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad, a su tía paterna la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNADEZ, plenamente identificada. Es preciso aclarar que ambos padres seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijas. Igualmente se comprometen a colaborar con los ocasionado por la adolescente y la niña, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ellas; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNADEZ, exponen: “Acepto la entrega de la adolescente y la niña (se omiten), actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad, quienes son mis sobrinas; me comprometo a cuidarlas, atenderlas y educarlas, como lo he venido haciendo”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito S/N realizado por ante la Defensoria Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente; por COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL; a los folios 4 y 5 copia de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y la niña involucrada; al folio 6 corre inserta copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio nueve 7 auto de entrada, al folio 8 auto de ADMISION, donde se ordena la práctica de los INFORMES TÉCNICOS a las partes.
En fecha 10-02-09 y 13-02-2009, emiten opinión la niña y la adolescente involucrada, donde manifiestan estar de acuerdo en vivir con su tía la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ.
Del folio 19 al 33 corre inserto Informe Social y Evaluación Psicológica, practicado a la ciudadana ROSALBA COROMOTO ANDRADE ALVAREZ, “..adulta femenina cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de límites normales para el momento de la evaluación...”; en relación a la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ, concluyen, “..adulta femenina cuyas funciones psicológica impresionan dentro de límites normales para el momento de la evaluación...”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ, ROSALBA COROMOTO ANDRADE ALVAREZ y WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V-11.546.867, V-11.849.190 y V-11.850.100, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que los ciudadanos ROSALBA COROMOTO ANDRADE ALVAREZ y WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, quedan obligados a contribuir con la Obligación de Manutención, compartir los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares que amerite sus hijas, al derecho de visitas de la cual goza los mismos, ambos padres seguirán ejerciendo la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABLIDAD DE CRIANZA de la adolescente y la niña; quienes continuarán en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA LUGO HERNANDEZ, ubicado en el Barrio Andrés Bello, Avenida 29, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.546.867. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.