REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria intentada mediante apoderado por “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 1991, bajo el N° 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, refundidos sus estatutos sociales según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 11-A contra “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), asociación civil domiciliada en la ciudad de Guanare, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1964, bajo el N° 85, folios 159 frente al 160 vuelto, Protocolo Primero.
Este Tribunal, en sentencia del 23 de febrero de 2007 declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), ahora UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00) por dos letras de cambio y SEGUNDO: DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 201.666.666,66), ahora DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 201.666,67) por los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual.
Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 10 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el referido Juzgado Superior, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE”.
En sentencia del 7 de agosto de 2008, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la decisión recurrida, declarando la nulidad de la misma y ordenando dictar nueva sentencia.
Este Tribunal por auto del 16 de junio de 2009 negó la homologación al desistimiento de la acción y de la pretensión manifestada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos ANANÍAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, OSWALDO HIDALGO TERÁN, PABLO RAMOS PARRA y ROQUE ALFREDO MONTENEGRO procediendo como integrantes de la Junta Directiva de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”.
El 2 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos ANANÍAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, OSWALDO HIDALGO TERÁN, PABLO RAMOS PARRA, MIGUEL IGNACIO PIMENTEL BRICEÑO y ROQUE ALFREDO MONTENEGRO procediendo de nuevo como integrantes de la Junta Directiva de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, ante el mismo Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoce en reenvió, así como WILLIAN ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ, REINALDO RAMÓN URQUIOLA y RUBÉN DARÍO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad V 12.647.687, V 7.462.983, V 12.012.531 y V 6.393.773, procediendo como integrantes de la Junta Directiva de la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE) y celebraron una transacción en los siguientes términos: La demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE) reconoció que efectivamente adeuda a la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por las dos letras de cambio y ofreció pagar MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 28 de noviembre de 2009, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 28 de noviembre de 2010, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 28 de noviembre de 2011, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 28 de noviembre de 2012, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 28 de noviembre de 2013, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) el 28 de noviembre de 2015, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 28 de noviembre de 2017 y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 28 de noviembre de 2019.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
Al haber declarado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 7 de agosto de 2008, la nulidad de la sentencia recurrida y al no haberse dictado en reenvío una nueva decisión, es evidente que la fase decisoria de la causa no ha concluido. Así se establece.
En la presente causa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2009 practicó una medida preventiva de embargo sobre los derechos litigiosos de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA” en la presente causa y el 17 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó una medida ejecutiva de embargo sobre los mismos derechos litigiosos.
Como bien lo señala el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, el embargo preventivo tiene como objeto suspender provisionalmente los atributos del derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo IV, páginas 358 y 359).
Es evidente que lo anterior, es aplicable a las medidas ejecutivas de embargo, como es también evidente que las medidas de embargo practicadas sobre derechos litigiosos tienen efectos suspensivos sobre las facultades de administración y disposición de su titular sobre tales derechos y como señala el mismo autor en la misma obra y tomo, refiriéndose al embargo de derechos litigiosos, la disposición del derecho subjetivo está prohibida o enervada por el embargo. (Ibidem, página 380).
La transacción constituye un acto de disposición procesal hasta el punto que para celebrarla, de conformidad con lo que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe estar expresamente facultado para ello y al estar suspendidas por las medidas de embargo, los atributos de administración y disposición sobre los derechos litigiosos de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, no puede ésta celebrar transacciones, por lo que debe negarse la homologación a la transacción celebrada en la presente causa, el 2 de julio de 2009, entre dicha demandante y la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE). Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la homologación a la transacción celebrada en la presente causa el 2 de julio de 2009, entre la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA” y la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE) , ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Remítanse oportunamente las actuaciones al referido Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que continúe conociendo la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González