REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de enero de 2000, bajo el número 50, Tomo 85 A y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15 de julio de 2005, bajo el número 57, Tomo 172 A.
Apoderados de la parte demandante: DURMAN RODRÍGUEZ y JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006 y 64.185 respectivamente, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 10.140.586 y V 4.198.164.
Demandada: MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Químico, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 12.266.743.
Defensora judicial de la demandada: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518 y titular de la cédula de identidad V 4.523.567.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato intentada mediante apoderados por “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” contra MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, para que se resuelva un contrato de financiamiento de cuota inicial para la adquisición de vivienda y se ordene la devolución de una cantidad pagada a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.
De la demanda fue admitida por auto del 23 de enero de 2009 y el 5 de marzo de 2009 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.
El 10 de marzo de 2009 la representación judicial de las demandantes, solicitó la citación por carteles y así se acordó por auto del 11 de marzo de 2009.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación, se designó a la demandada defensora judicial que aceptó y prestó el juramento de ley el 15 de mayo de 2009. La citación de la defensora judicial de la demandada se practicó el 15 de junio de 2009 y el 17 de julio de 2009, la defensora presentó escrito oponiendo cuestiones previas por defecto de forma.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Se dice en el escrito de oposición de cuestiones previas, que del análisis del escrito libelar, la parte actora al solicitar en el numeral TERCERO del petitorio de la demanda, la corrección monetaria, no expresa a que cantidad de dinero se debe aplicar dicha corrección, ya que en el numeral CUARTO demanda que se ordene la devolución de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) pagados a la sociedad “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, sin ningún tipo de alteración, por lo que opone la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta cuestión previa el Tribunal observa:
Examinando el libelo de la demanda se constata que la parte actora, además de pretender la resolución de un contrato verbal para financiamiento de la inicial para adquisición de vivienda con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, que se afirma fue pactado el 3 de enero de 2006, solicita la corrección monetaria respectiva, a los fines de ajustar el fallo al fenómeno inflacionario y también se pretende la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) que se dicen pagados a la sociedad mercantil “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, sin sufrir ningún tipo de alteración.
La reclamación del reembolso de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) que se afirma en el libelo fueron pagados a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, exigiendo que ese reembolso sea “sin ningún tipo de alteración”, excluye la corrección monetaria que también se reclama, dado que esa corrección en la hipótesis que se acuerde supone una alteración de la cantidad reclamada, por lo que la reclamación de esa suma “sin ningún tipo de alteración” es evidentemente contradictoria con la corrección monetaria que se pide y en consecuencia, en el libelo no se expresa con precisión el objeto de la pretensión, tal y como requiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en este punto, debe la parte actora subsanar el libelo. Así se establece.
También se dice en el escrito de oposición de cuestiones previas, que en el libelo incurre en una serie de imprecisiones, contraviniendo lo establecido en el numeral 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en el folio 9 del expediente se expresa:
“De todo lo anterior se puede evidenciar que la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS ha pagado al día de hoy un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy día CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00), lo que demuestra una relación bilateral consensual, por cuanto los pagos mediante cheques que hasta la fecha ha efectuado la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS constituyen pruebas escritas de que indica la existencia del contrato verbal”.
Agrega la defensa de la demandada que es el caso que siendo la acción intentada por las sociedades mercantiles “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” no se indica a cual de ellas se refiere y que se incurre nuevamente en imprecisión, al folio 11, renglón 6, en el cual al referirse a actuaciones realizadas ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) expresa que: “…el día CUATRO (4) DE MAYO DEL AÑO 2.007 a nuestra representada se le hizo llegar una citación emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)” sin indicar a cual de las sociedades mercantiles se refiere.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el libelo de la demanda, se constata que la acción es intentada tanto por “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, como por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y que se afirma que la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS ha pagado CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy día CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) y se afirma además que esto demuestra la existencia de una relación bilateral consensual y no se indica con cual de las sociedades demandantes se afirma que existe la relación bilateral consensual que se alega. Además, se constata que en el mismo libelo se afirma que el 4 de mayo de 2007 se hizo llegar a la representada (en singular) de los apoderados actores una citación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y no se indica si esa citación se le hizo llegar a “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” o a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por lo que en este punto no se expresa con precisión la relación de los hechos que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y también sobre este punto debe la parte actora subsanar el libelo. Así también se declara.
La defensa de la demandada, además dice que en la presente causa se demanda la resolución de un contrato para el financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda y que la parte actora debe determinar con precisión la situación y linderos del inmueble a adquirir mediante el pretendido financiamiento, tal y como se encuentra establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone cuestión previa por defecto de forma.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, indicando su situación y linderos.
En la presente causa, en el libelo se pretende la resolución de un contrato y la devolución de un dinero. En consecuencia el objeto de la pretensión consiste en la resolución de un contrato de financiamiento y el reembolso de una cantidad de dinero y no un inmueble, por lo que sobre este punto de la omisión de los linderos, la cuestión previa por defecto de forma que opuso la defensa de la demandada, debe desecharse. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato y reembolso de una cantidad de dinero, intentada por “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” ya identificadas, contra MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS también identificada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda que opuso la defensa de la demandada.
En consecuencia, se impone a la parte actora la carga de especificar con cual de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” o “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, afirma en el libelo que tiene la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS una relación consensual bilateral y a cual de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” o “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” afirma en el libelo se le hizo llegar una citación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), así como la carga de especificar si se pretende la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) “sin ningún tipo de alteración” y si se pretende la devolución de esa cantidad, con el ajuste de la corrección monetaria.
Las cuestiones previas opuestas por la defensa de la demandada prosperaron tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total y no hay condenatoria en las costas de la incidencia.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 40 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria