REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de septiembre de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada mediante apoderado por MARÍA ELADIA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.955.824, contra SERAPIO DARÍO HELIO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 1.102.420, la demanda se admitió por auto del 24 de septiembre de 1992.
En el referido auto de admisión, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de la parte demandada, sobre una casa quinta ubicada en la Vereda 25, número 02 de la Urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua.
En fecha 30 de septiembre de 1993 se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda. En dicha decisión se señaló que se mantenía la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta tanto las partes liquidaran la comunidad de gananciales.
La sentencia se declaró definitivamente firme por auto del 13 de octubre de 1993.
Por escrito del 13 de julio de 2009, la demandante MARÍA ELADIA RONDÓN solicitó la suspensión de la medida y el Tribunal por auto del 15 de julio de 2009 ordenó citar al demandado SERAPIO DARÍO HELIO MONTES OSAL para que expusiera lo que considerara conducente sobre la solicitud.
El 6 de agosto de 2009 la demandante MARÍA ELADIA RONDÓN, consignó copia certificada de acta de defunción correspondiente al demandado, en la que aparece que éste falleció el 17 de diciembre de 2007.
Este Tribunal, por auto del 10 de agosto de 2009 ordenó la citación de JESÚS MANUEL, DANIEL DARÍO, TANIA LOURDES, GERMAN ERNESTO y GREGORIO MARTÍN MONTES RONDÓN, en su carácter de herederos de SERAPIO DARÍO HELIO MONTES OSAL, para que expusieran lo que consideraran conducente sobre la solicitud.
El 28 de septiembre de 2009 JESÚS MANUEL, DANIEL DARÍO, TANIA LOURDES, GERMAN ERNESTO y GREGORIO MARTÍN MONTES RONDÓN, comparecieron ante este Tribunal y manifestaron que no tenían impedimento alguno para que se acordara la suspensión de la medida y que el inmueble había sido adquirido en su totalidad por MARÍA ELADIA RONDÓN.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En la copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 27 de julio de 1995, bajo el número 3 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, que JESÚS MANUEL, DANIEL DARÍO, TANIA LOURDES, GERMAN ERNESTO y GREGORIO MARTÍN MONTES RONDÓN acompañaron al escrito del 28 de septiembre de 2009 y que cursa en los folios 62 al 66 del expediente, como en la copia simple del mismo documento que MARÍA ELADIA RONDÓN acompañó a su solicitud y que cursa en los folios 49 y 50, consta que el ahora fallecido SERAPIO DARÍO HELIO MONTES OSAL dio en venta a MARÍA ELADIA RONDÓN, sus derechos sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto del 24 de septiembre de 1992. Dicha venta constituye de manera indudable un acto de liquidación de la comunidad conyugal que existió entre SERAPIO DARÍO HELIO MONTES OSAL y MARÍA ELADIA RONDÓN, considerando que esta medida cautelar tenía como finalidad, asegurar los derechos de las partes sobre los bienes conyugales en la presente causa a los fines de la partición de los mismos, con la venta que de sus derechos hizo el primero a la segunda, la medida cumplió su objeto y considerando que los herederos de SERAPIO DARÍO HELIO MONTES OSAL no se opusieron a la solicitud, por lo que debe acordarse la suspensión de la misma. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en el auto de admisión del 24 de septiembre de 1992 sobre una casa quinta ubicada e la Vereda 25, número 02 de la Urbanización La Guajira de esta ciudad de Acarigua.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González