REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-00590
DEMANDANTE: LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Julio de 1.997, asentado bajo el Nº 64 Tomo 44-A
APODERADO
JUDICIAL: EULALIO CANELON ESPINOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.775.
DEMANDADO: CHAFIC BAROUK, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.111.456
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante el Juzgado Primero del Municipio del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 12 de Mayo del presente año, cuando el Abogado en ejercicio EULALIO CANELON actuando como Apoderado Judicial de LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A, demandó al ciudadano CHAFIC BARUKI, por DESALOJO de un inmueble distinguido con el Nº 01 y ubicado en el Edificio Cines Alianza del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La demanda se admitió en fecha 12 de Mayo de Dos Mil Nueve.
Posteriormente en fecha 25 de Mayo, comparece el Apoderado Judicial de la Actora Abogado Eulalio Canelon Espinoza y consigna a fin de subsanar error involuntario cometido en la redacción del libelo de la demanda lo referente a la identidad del demandado, corrigiendo así el nombre del demandado. Siendo admitida dicha reforma en fecha 28 de Mayo de 2.009.
En fecha 17 de Junio del 2.009, el Alguacil Titular de ese Despacho, consignó la respectiva citación firmada por el ciudadano CHAFIC BARUKI.
Procediendo a dar la respectiva contestación a la demanda en fecha 19 de Junio del 2.009, la parte demandada a través del Abogado Luis Alberto Berrios, así mismo en fecha 25 de Junio del presente año, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de 76 recibos de pago de arrendamiento.
En fechas 11 de Julio del 2.008, 04-08-2.008, 03-09-2.008, 31-10-2.008, 02-10-2.008,01-06-2.009, 04-05-2.009, 03-03-2.009, 30-01-*2.009, 07-01-2.009, el ciudadano CHAFIK BARUKI, vista la negativa del ciudadano KALIL YOUNES, de recibir el canon de arrendamiento, procede a realizar el Deposito en la cuenta de ahorros Nº 0059-22-10027631 a la Entidad Bancaria BANFOANDES, por la cantidad de Cien Mil Bolívares.
En fecha 14 de Julio del 2.009 (f-97-100), el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declarando sin lugar el Desalojo de Inmueble intentado por la Nueva Mueblería San Juan, C.A, representada por el Abogado EULALIO CANELON ESPINOZA.
En fecha 20 de Julio del 2.009 (f-101), el Abogado EULALIO CANELON ESPINOSA, Apoderado Judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el aquo.
Por auto de fecha 23 de Julio del 2.009 (f-102), el a quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir la presente causa al Tribunal de alzada.
Por auto de fecha 04 de Agosto del presente año (f-105), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua le da entrada a la presente causa y fija el décimo (10°) día de Despacho para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios: Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio del 2.009 mediante la cual DECLARÓ:
SIN LUGAR, el Desalojo del Inmueble Intentado Por la Nueva Mueblería San Juan C.A, … contra el ciudadano CHAFIC BARUKI.
De las actas que integran la causa constata este Juzgado como Instancia superior, que se concreta la pretensión del demandante fundamentada en los artículos 1.167, 1264, 1592 del Código Civil así como en el articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretende sea desalojado del apartamento distinguido con el Nº 01 y ubicado en el Edificio CINES ALIANZA de la ciudad de Acarigua el demandado ciudadano CHAFIC BARUKI, por estar este último atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento.-
Por otra parte el demandado, quien se excepciona señalando que el realizo el pago desde octubre de 1.999 hasta el mes de Mayo del año 2.0009, que cancelo de la forma siguiente: desde Octubre de 1.999 hasta el mes de Agosto del 2.000 le cancelo el canon de arrendamiento a el señor Maza Snih en representación de CINE ALIANZA Y PRINCIPAL C.A, y desde el mes de Septiembre del año 2.000 hasta Diciembre de 2.007 le cancelo el canon de arrendamiento al señor Kalil Younes en representación de Edificio Alianza y Principal C.A y desde el mes Enero del año 2.008 debido a que el señor Kalil Younes en su condición de Arrendador del Inmueble se ha rehusado expresamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, en mi condición de Arrendatario he consignado el pago de la pensión de arrendamiento por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, hasta el día 29 de Mayo que consignó la ultima pensión de arrendamiento.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas agregadas a los autos, bajo los siguientes criterios:
VALORACIÓN PROBATORIA:
PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda
• Original de Contrato de arrendamiento (f-03) , suscrito en fecha 13 de Abril de 1972, entre el ciudadano MAAZA SNIH, arrendador y el ciudadano CHAFIC BAROUK, Arrendatario, recayendo tal arrendamiento sobre un apartamento signado bajo el Nº 09 , ubicado en la Av. Alianza, entre calles 26 y 27, Edificio Alianza, de Acarigua del Estado. El Tribunal le confiere valor Probatorio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
• Originales de Pago, realizados por CHAFIK BAROUKI, por conceptos de los cánones de arrendamientos, correspondientes al los meses de Agosto del año 95, Julio y Agosto del año 97, del mes de Octubre del año 98, julio , septiembre, noviembre del año 99, mayo, julio, octubre del 96, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, diciembre del 2.000, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, julio, agosto, enero, del 2.004, febrero de 2.004, agosto, abril del 2.005, enero, febrero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, del año 2.006, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, del año 2.007. El Tribunal le confiere valor Probatorio. Así se decide.
• Copia Simples de los Depósitos Nros: 15421097, 15477745, 15477735, 15296687, 25124288, 25124270, 25124309, 15802600, 26305214, 00938548, 08938544, 2724863, en Banfoandes a nombre del señor KALIL YONIS, por la cantidad de Cien Mil Bolívares. Se les confiere valor probatorio.
De los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario la parte demandada, con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 y 1592 en su ordinal 2°, todos del Código Civil vigente y a la vez, en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto las normas de aplicación:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º …….
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otra parte la otra disposición
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto, el tribunal pasa a considerar los términos en que quedo planteada la relación jurídica procesal, deduciéndose de las respectivas afirmaciones o alegaciones de las partes, así, la parte demandante alegó que el ciudadano CHAFIC BAROUK, incurrió en la flagrante violación de la cláusula tercera y décima, pues cancelo el canon de arrendamiento hasta el mes de Septiembre del año 1.999, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 1.999 hasta el mes de Marzo del 2.009.
Por esa razón procede a demandar al inquilino en la desocupación del inmueble y por lo tanto extinguida la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito en vista del incumplimiento de la CLAUSULA SEGUNDA.
Es importante anotar para la decisión que, el demandante invoca en su petitum, “Fundamento la presente acción en los artículos 1.167 del código Civil relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de un de las partes, el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos establecidos, en el artículo 1264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones en la forma exacta como han sido contratadas el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamiento inmobiliarios que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”
Por la otra parte, el demandado en la oportunidad de excepcionarse sostuvo:
“ Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que deje de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 1.999 hasta el mes de Marzo del 2.009 en mi condición de arrendatario del apartamento Nº 09 del Edificio Alianza ubicado en la Avenida 32 con calle 27, por el contrario tengo todos los recibos de pagos desde octubre de 1999 hasta el mes de mayo del 2.009, que cancele de la forma siguiente desde octubre de 1.999 hasta el mes de agosto del 2.000 le cancele el canon de arrendamiento a el señor Maza Snih en representación de CINE ALIANZA Y PRINCIPAL C.A; y desde Septiembre del año 2.000 hasta Diciembre del 2.007 le cancele el canon de arrendamiento al señor KAIL YOUNES en representación de Edificio Alianza y Principal C.A, y desde Enero del año 2.008 debido a que el señor KALIL YOUNES, en su condición de Arrendador del inmueble se ha rehusado expresamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo pactado; en mi condición de arrendatario he consignado el pago de la pensión de arrendamiento por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”
Considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del debate judicial, primeramente debe examinarse la naturaleza jurídica del convenio arrendaticio, toda vez que sobre ella radica la determinación del procedimiento a seguir y la correspondiente acción tendiente a la tutela de los derechos del justiciable, conforme a las disposiciones a que se contrae el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No sin dejar pasar este juzgador la inepta acumulación a que se desprende del libelo de demanda, pues, es bien claro, por un lado el accionante, fundamenta su pretensión de extinción del vinculo arrendaticio, en los supuestos a que se contrae las normas de derecho común previstas en el Código Civil (art. 1.167 y 1264), aplicables sólo a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y por otra parte de su mismo libelo, funda también su demanda en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado. Lo que sin lugar a dudas constituyen pretensiones que se destruyen o son inacumulables entre sí, dado que se excluyen mutuamente, todo en razón que la primera es aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado y los supuestos contenidos el artículo 34 del citado Decreto ley, son aplicables a los convenios arrendaticios a tiempo indeterminados. Circunstancias que más adelante se motivaran con antecedentes jurisprudenciales. Por esta consideración de estricto orden legal, la acción planteada en los términos expuestos, en criterio de este despacho judicial, es a todas luces desde un principio inadmisible. Así se establece.
Establecida la anterior consideración, al efecto de determinar la naturaleza jurídica del contrato locativo, es necesario desentrañar del propio texto contractual y de allí deducir su verdadera vigencia, sí es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, puesto que de las actas se constata que la relación arrendaticia no es desconocida por las partes.
En ese orden se denota del referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la cláusula segunda lo siguiente:
“La duración del presente contrato de Arrendamiento, es por el plazo de un año sin prorroga, a partir del 01 de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el 31 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete…”
Ahora bien copiada la referida cláusula, la cual nos permite determinar sobre la naturaleza del contrato en cuestión, tomando en cuenta los criterios manejados por la jurisprudencia y doctrina patria para su determinación, al efecto, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento, opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de autos, cabe destacar del contenido de la referida cláusula contractual se colige que, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, nació a tiempo determinado, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01 de Enero del 1.997 al 31 de Diciembre del mismo año, sin prorroga, motivo este por el cual puede determinarse que la naturaleza del contrato en el caso en concreto es a tiempo indeterminado, pues si bien es cierto nace como un contrato a tiempo determinado, Su cláusula Segunda es clara, al señalar que es improrrogable. Así se establece.
Para motivar aún más sobre el punto en estudio, estima oportuno el tribunal reseñar criterios del máximo tribunal, donde se discute la naturaleza del contrato arrendaticio a los fines de decidir sobre la admisión de la pretensión ejercida, en los siguientes términos:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, se debe distinguir antes de procederse a intentar la pretensión entre el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, pues de acuerdo a la naturaleza del mismo se intenta la pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la inadmisibilidad de la acción (pretensión) cuando la acción escogida por el demandante no resulte idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Así en sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, la Sala estableció:
“Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
De tal manera, que si del análisis del contrato traído a los autos se evidencia de manera clara la naturaleza del mismo, el juez se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en orden a su procedencia, pues no tiene sentido poner en movimiento el aparato jurisdiccional cuando se encuentra claro que la naturaleza del contrato es contraria a la pretensión ejercida. Así lo ha dejado sentado la Sala en la sentencia antes señalada:
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia.”
En el caso de autos, del análisis de la cláusula segunda del contrato consignado junto al libelo, como se señaló antes, se evidencia que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo se pactó de manera fija, cuyo vencimiento lo fue el 31 de Diciembre de 1997. Por otra parte, no se sometió la intención de continuar con la relación arrendaticia a la condición de notificación con anticipación, por lo tanto no consta en autos ningún tipo de notificación, elemento éste que contribuye a determinar la indeterminación del contrato al no existir la certeza de prorroga contractual.
De tal manera, que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha supra reseñada, y quedándose el arrendatario en el inmueble con tal carácter y el arrendador tolerando tal situación, es decir recibiendo los cánones de arrendamiento, se configura la tacita reconducción, figura jurídica que opera de pleno derecho tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. Por lo tanto, ante los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión a ejercer lo es el Desalojo de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que encuadre dentro de las causales indicadas en dicho artículo, por lo que habiéndose ejercido en el caso de autos la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 y 1.264 ambos del Código Civil, y por otro lado, en la disposición del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se indicó supra. Es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
No obstante a la decisión adoptada por el despacho, de considerar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y vista que la instancia a quo tramitó y decidió el juicio, con respecto a las alegaciones de las partes. Apreciándose de autos que la acción la motiva la pretensión de resolver el convenio arrendaticio con fundamento en la alegada falta de pago por parte del arrendatario de los cánones aducidos en el escrito libelar, a la cual la parte demandada rechaza y acompaña medios probatorios con el fin de demostrar su alegada solvencia.
En cuanto al punto controvertido, sobre el cual quedó trabada la controversia, precisándose de las actas que, la defensa sostenida por la demandada como lo es la cancelación de los cánones de arrendamientos, por el disfrute o goce del inmueble objeto de esta controversia, podemos señalar que él a quo, decidió declarar sin lugar la acción, basado en que estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el hoy demandado ciudadano CHAFIC BAROUK, demostró por medio de recibos y consignaciones al Tribunal, que el mismo si cumplió con dicha obligación consecuencial del disfrute del referido inmueble, decisión que este despacho, no pasa a revisar en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se concluye, el contrato pretendido en resolución, es a tiempo indeterminado, en virtud de lo estipulado en la cláusula segunda del mismo. Igualmente, determina quién decide, la acción correspondiente es la DESALOJO, con fundamento en los supuestos previstos den el artículo 34 del citado Decreto Ley. En cuanto a la petición realizada por el Apoderado Judicial de la actora en donde fundamenta tal acción en base a los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, así como del ordinal segundo del articulo 1592, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos, igualmente señala como fundamento de su pretensión los artículos 1264 y 34 ordinal a del Código Civil y de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, sobre este punto es Tribunal observó, que el Apoderado de la actora realiza un inepta acumulación, pues fundamenta su pretensión en supuestos legales que a todas luces son contradictorios, pues bien como se ha mencionado uno es aplicable a los contratos a tiempo determinado y otro a los contratos a tiempo indeterminado. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción. SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, Apoderado Judicial de la firma Mercantil LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C.A. Por consiguiente, revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de julio del 2009.-
Y como consecuencia de la anterior declaratoria no se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de Septiembre de año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria Temporal.
María Teresa Páez Zamora.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.
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