REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2.007-001274
SOLICITANTES CAÑIZALEZ MOREAN ELIX JAVIER Y GONZALEZ FALCÓN LEOMARYS CARBEL, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.001.969 y 12.446.530, respectivamente.
MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Cuatro de Diciembre del dos mil siete (04-12-2007), cuando los Ciudadanos CAÑIZALEZ MOREAN ELIX JAVIER Y GONZALEZ FALCÓN LEOMARYS CARBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.001.969 y V-12.446.530, respectivamente, asistidos por el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 25.389, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante el Despacho del Coordinador de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de Julio del año 2.004, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de matrimonio, signada con el Número 61, que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la carrera 07, entre calles 6 y 7, de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, durante nuestro matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes gananciales que repartir.
Pero es el caso ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad, a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo preceptuado en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitamos decreta Separacion de Cuerpos y de bienes…”.
En escrito de fecha 23 de Julio del Dos Mil Nueve, los ciudadanos: CAÑIZALEZ MOREAN ELIX JAVIER Y GONZALEZ FALCÓN LEOMARYS CARBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.001.969 y V-12.446.530, respectivamente, asistidos por el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 25.389, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CAÑIZALEZ MOREAN ELIX JAVIER Y GONZALEZ FALCÓN LEOMARYS CARBEL, en virtud del matrimonio contraído por ante el despacho del Coordinador de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de Julio del año 2.004, según acta N° 61.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Temporal,
Maria Teresa Páez Zamora
Seguidamente, se público siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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