REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000591
DEMANDANTE: JOSE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 399.326.-
APODERADO JUDICIAL : RAFAEL BELLERA SOLORZANO y MARIA RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.181, 78.836, respectivamente.
DEMANDADO RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.032.332
Sin apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EN APELACIÓN: Del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Abril de 2.009, cuando el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS MEZA SALAS, demanda al ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, por el RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, sobre un vehiculo de su exclusiva propiedad y cuyas características son las siguientes: PLACA: A91AN5G; MARCA: CARONA; AÑO: 1975; CLASE REMOLQUE; TIPO TANQUE; USO: CARGA; COLOR: VERDE; CAPACIDAD:35 TONELADAS; SERIAL DE CARROCERÍA : RTG204; sin estimar la presente demanda.
En fecha 28 de Abril de 2009 (f-13), el a quo admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, y para tal fin se comisiono al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva comision, con oficio Nº 146-2.009, en fecha 05 de Mayo del 2.009
En fecha 09 de Junio del 2.009, el ciudadano Richard Rafael Rodriguez Aguilar, debidamente asistido de Abogados, dan contestación a la demanda.
En fecha 11 de Junio del 2.009, el demandado, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas el día 15 de Junio del 2.009, librándose en misma fecha oficio Nro. 200 dirigido a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este mismo circuito Judicial.
En fecha 18 de Junio del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas el 18 de Junio del 2.009, librándose en esta ultima fecha oficio Nro. 213 a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de este mismo circuito judicial, así como también por oficio Nro. 214 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
El 25 de Junio del 2.009, el actor, asistido por la abogada Ivian Sequera, y realiza impugnación de prueba documental, promovida por la actora y el Tribunal mediante auto en la misma fecha admite tal impugnación.
En fecha 28 de Julio del 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Páez, dicta sentencia Definitiva.
En fecha 03 de Agosto del 2.009, comparece el Apoderado Actor y apela de la sentencia proferida en el A quo en fecha 28 de Julio del 2.009.
En fecha 03 de Agosto el Juzgado Segundo del Municipio Páez, recibe oficio Nro. 4365, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dando repuesta al oficio emanado por el Juzgado receptor.
En fecha 04 de Agosto del 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Páez, oye la apelaron interpuesta en ambos efectos.
En fecha 07 de Agosto del 2.009, este Tribunal le da entrada a dicho expediente y fija el Décimo día de Despacho Siguiente para dictar sentencia.
En fecha 22 de Septiembre del 2.009, el Apoderado Actor, presenta escrito de informes.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios: Conoce esta alzada en apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 2.009 mediante la cual DECLARÓ:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de Compra- venta, presentada por la parte actora, JOSE LUIS MEZA SALAS, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados RAFAEL BELLERA, MARIA BELLERA Y MARIA RODRIGUEZ, inpreabogados Nros. 49.181,78.547, 78.836, contra el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, debidamente asistido de los Abogados DAYANA BETANCOURT; DIANA LEÓN DE ZARZALEJO e IVIAN SEQUERA, inpreabogados Nros. 133.088, 13.495, 358, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente…”
Observa este Juzgado como Instancia superior, que se concreta la pretensión del demandante fundamentada en los artículos 1.527, 1.528 1.167 del Código Civil, alegando:
En fecha 20 de Junio del 2.008, mi mandante suscribió por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Acarigua, Estado Portuguesa, un contrato de compra venta sobre un vehiculo de su exclusiva propiedad, con el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR… y de este domicilio, por el precio de Treinta Mil Bolívares Fuertes ( 30.000 Bs. F) y cuyas características son las siguientes: Placa: A91AN5G; Marca: CARONA; AÑO: 1975; CLASE REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; COLOR: VERDE; CAPACIDAD 35 TONELADAS; SERIAL DE CARROCERÍA: RTG204, tal como consta de documento de compra- venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 20 de junio del 2.008, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 43, de los Libros Autenticaciones llevados por dicha notaria y que en copia simple y certificada anexo marcado “B” y “C”. Ahora bien ciudadano Juez, el vendedor en el contrato de compra- venta tiene dos obligaciones, que son: 1) La tradición. 2) Saneamiento de la cosa vendida, esto es de conformidad con el articulo 1.486 del Código Civil Vigente, siendo las mismas cumplidas por mi mandante, ya que el comprador desde el mismo momento de la celebración del contrato de compra- venta, goza de la posesión del mismo vehiculo…Igualmente el comprador tiene de conformidad con el articulo 1.527 del Código Civil, una obligación la cual es 1) pagar el precio en el día y lugar determinado por el Contrato; y si nada se ha establecido respecto al día y lugar de pagar el precio, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, esto es conformidad con el articulo 1.528 del Código Civil. Ahora bien, es el caso, que el comprador RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, no ha pagado el precio de la venta, es decir, los TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, que debió haber pagado el 20 de junio del 2.008, fecha en la cual se suscribió el contrato de compra venta y en consecuencia gozando de un bien mueble que no es de su propiedad; por haber incumplido con su obligación contractual fundamental como lo es el pago del precio de venta…..
Siendo así mi mandante sorprendido en su buena fe por el comprador, el cual se quiere apropiar de un bien sin haber pagado el precio de la venta, siendo esto totalmente a derecho…
Solicitando al Tribunal, 1) declare resuelto el contrato de compra- venta celebrado el 20 de Junio del 2.008, por no haber pagado el precio.2) A devolver el Tanque objeto del contrato cuya resolución se demanda. 3) en pagar a mi mandante la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, contados desde junio del 2.008 hasta el 20 de abril del 2.009, 4) A seguir pagando la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, mensuales por el tiempo que dure el presente juicio 5) al pago de la indexación que sea procedente con respecto al ajuste monetario que se haga de los montos demandados por daños y perjuicios, la cual demando en este acto, 6) al pago de las costas y costos del presente proceso.
Por otra parte la demandada, quien se excepciona señalando:
“…Negamos y rechazamos lo alegando por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto: nuestro asistido le compro el bien discutido al ciudadano JOSE LUIS MEZA, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio del dos mil ocho dejándolo anotado bajo el Nº 26, Tomo cuarenta y tres del libro de autenticaciones llevados `por dicha Notaria…. Al igual consignamos en este acto los recibos en fotocopia simple para demostrar los pagos que constan en dos partes, en fecha 09 de Febrero del 2.007 por la cantidad de quince millones de bolívares, actualmente quince mil bolívares fuertes y el 14 de Mayo del 2.008…. los cuales se los oponemos al demandante en todas sus partes tanto en el contenido como en su firma, los mismo se encuentran en su original en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Acarigua, por lo que solicito al Tribunal muy respetuosamente los solicite ante fiscalia…
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas acopiadas a los autos, bajo los siguientes criterios:
Valoración probatoria:
Parte demandante:
Junto al libelo de demanda
• Copia Certificada del Documento de Compra- venta, celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS MEZA SALAS y el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, en fecha 20 de Junio del 2008, anotado con el Nro. 26, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del código civil y en concordancia del 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.
• Copia Simple del mismo documento de compra venta anteriormente valorado, celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS MEZA SALAS y el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, en fecha 20 de Junio del 2008. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
• Constancia emitida por la Cooperativa de Transporte “Gran Acarigua”, en donde dan fe de que tienen en alquiler un tanque a granel de la propiedad de Jose Luis Meza con el valor de Dos mil Bolívares Mensuales, debidamente firma por el ciudadano Richard Jose Mora. El Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero que necesariamente tenia que ser ratificado mediante prueba testimonial. Así se Establece.
En el lapso probatorio. (Escrito de promoción)
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil APROVEN, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 02/11/2.007 Nro. 49, folios 383 al 390, Protocolo Primero, Tomo IX. Cuarto trimestre del 2007. y copia simple del acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita en dicha oficina de Registro Inmobiliario, de fecha 20-08-2.004, Nro. 26, folios Tomo 9. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no constituir punto controvertido en la presente causa. Así se Establece.
PARTE DEMANDADA
• Copia Certificada del Documento de Compra- venta, celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS MEZA SALAS y el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, en fecha 20 de Junio del 2008, anotado con el Nro. 26, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa. El Tribunal le confirió valor probatorio. Así se decide.
• Copia Simple del Baucher (marcado con la letra “B”) a nombre del ciudadano JOSE LUIS MEZA, por la cantidad de Quince millones de Bolívares, de fecha 09 de Febrero del 2.007, con su respectivo comprobante de Egreso por el concepto de Adelanto a la cantidad mayor de Treinta Millones de Bolívares por compra- venta de Vehículo marca Caroní, año 1975, clase Tanque, con la firma del beneficiario. El tribunal para valorar la anterior instrumental debe adminicularla a las demás pruebas aportadas a la causa, en especial con la pruebas requeridas al Ministerio Público .Así se Establece.
• Copia Simple de Baucher (marcado con la letra “C”) a nombre del ciudadano JOSE LUIS MEZA, por la cantidad de Quince millones de Bolívares, de fecha 14 de Mayo del 2.008, con su respectivo comprobante de Egreso por el concepto de la cancelación total de la compra- venta de Vehículo marca Caroní, año 1975, clase: Remolque, Tipo: Tanque, Uso: Carga, con la firma del beneficiario. Al igual que el anterior se requiere para su plena valoración adminicularlo a las otras pruebas. Así se Establece.
El Tribunal al respecto observa:
En la presente acción, la controversia quedó establecida con las respectivas alegaciones de las partes, la demandante alega que suscribió un contrato de compra- venta con el ciudadano Richard Rafael Rodríguez, y este afirma haber hecho la entrega del bien mueble, antes descrito, verificándose así la tradición, sosteniendo así mismo que entre las obligaciones principales derivadas del contrato, se encuentra la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, y que si nada se ha establecido respecto al día y lugar del pago del precio, el comprador debe pagar en el lugar y la época en que debe hacerse la tradición.
Por la otra parte, el demandado niega y rechaza la pretensión del accionante, señalando que el realizo el pago por la compra del mencionado vehículo, promoviendo los baucher y los comprobantes en copia simples de los aducidos pagos.
Para resolver, este asunto, considera necesario este Juzgado, citar el contenido los artículos 1.527, 1.528 y 1.167 del Código Civil, que contemplan el hecho de la obligación que tiene el comprador de pagar el precio de la cosa dada en venta, así como el tiempo oportuno y lugar para realizar tal pago, y que en el supuesto de que tal obligación no fuese cumplida, la posibilidad de accionar para el cumplimiento de la misma.
A tal efecto, los artículos en comento, son del siguiente tenor:
Articulo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, examinados el contenido de las normas jurídicas aplicables a la resolución del asunto judicial, es imprescindible antes de pronunciarse sobre el fondo, el tribunal colige que de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente se observa que, se procedió a decidir la causa sin que constara en las actas procesales las pruebas solicitadas y debidamente admitidas por el tribunal.
En este orden efectivamente, el derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la Ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como formulas caprichosas que persigan obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la Defensa.
En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez, “por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que este interesado el orden publico, como es el caso de la subversión de los tramites procesales…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.005).
Así pues, en el presente caso este Tribunal observa que en oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, sostuvo en su defensa el pago de la suma demandada, y al efecto solicitó para su verificación al A quo oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, púes en dicho organismo se encuentran los originales de los recibos de pago del bien mueble que da lugar a la presente acción.
En este sentido, considera esta Instancia fundamental hacer un breve recuento de los actos procesales cumplidos durante este proceso, a los efectos de verificar si los derechos y garantías de las partes fueron debidamente salvaguardados por el juez durante la tramitación de la misma, o por si el contrario, se produjo una infracción que acarree la reposición o nulidad del acto irrito y demás actuaciones subsiguientes.
En este caso, una vez admitida la demanda y llegada la oportunidad para que el demandado realizara sus alegatos, en la contestación de la demanda ( 09 de Junio del 2.009), el ciudadano Richard Rodriguez Aguilar sostiene haber efectuado el pago, promoviendo y consignando copia simple ( dos (2) comprobantes), aduciendo que, los originales se encontraban insertos en una causa que se ventila por ante la Fiscalía Tercera, por lo que solicita al Juzgado de la Primera Instancia oficie a los fines de que sean remitidos copias certificadas de tales documentales.
En fecha 11 de Junio del presente año, el demandado, presenta escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos contenidos en el presente juicio, así como testimoniales y en el capítulo Tercero, la prueba de informe, ratificando así la solicitud de las documentales a la Fiscalía Tercera, como también la experticia hecha a los recibos.
En fecha 15 de Junio de 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Páez, admite la prueba de informe y ordena se solicite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, informe a ese juzgado si en el Expediente N°. F-30-13134-08 existen dos recibos, el primero de fecha 09 de febrero de 2.007 y el segundo de fecha 14 de MAYO DE 2.008, cuya firma se le atribuye al demandante, JOSE LUIS MEZA y a la vez remita copia certificada de ambos recibos como también de las experticias grafo técnicas realizadas a esos recibos, librándose oficio Nro 200 al mencionado organismo.
En fecha 18 de Junio del 2.009, el Apoderado actor, presenta escrito de pruebas, solicitando informes tanto al Ministerio Publico, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, rechazando en el mismo escrito la oposición realizada a su mandante ( recibos ya mencionados), Documentales, siendo admitidas el 18 de Junio del 2.009.
En fecha 21 de Julio del 2.009, por medio de oficio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público da repuesta a la comunicación de fecha 18-06-2.009, donde les solicitan la declaración rendida por el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, en relación al mismo, informó en circular Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-20008-015, de fecha 29-10-2008, relacionado a la expedición de copias simples o certificadas, se deben cumplir una serie de requisitos entre ls cuales reza “ Si la solicitud de copias recae sobre documentos que forma parte de un proceso penal, y que son requeridas para presentarlas a una jurisdicción de naturaleza distinta a la penal como elementos de pruebas, el tribunal u organismo competente, debe anexar al oficio o comunicado de solicitud, copia certificada del escrito de promoción de pruebas con el respectivo auto de admisión”.
No obstante, a la respuesta dada por el Ministerio Público y sin constar en las actas las requeridas pruebas, ni de igual identidad que permitieran llevar a la plena convicción del juzgador la veracidad de los hechos controvertidos en este proceso, procede el a quo a proferir la decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación.
Entonces, ante tal omisión corresponde a este despacho con apego a criterios Jurisprudenciales que se pasan a citar para decidir. En tal sentido vale trascribir parte de la decisión del Máximo Tribunal de fecha 07/08/2008, la cual aborda el tema referido a la falta de realización de pruebas debidamente promovidas y admitidas en los lapsos correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
El citado fallo se pasa trascribir.
……….En ese sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que, las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra los herederos de Ignacio Casado).
Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez “… por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
En consecuencia, queda claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.
Así, pues, ante tales exigencias, los poderes del juez se ven exaltados y su rol en el proceso es mucho más activo, particularmente, en la fase probatoria, donde la validez de los medios probatorios incorporados, admitidos y evacuados en el juicio, resultan determinantes en la suerte del proceso y en la realización de la justicia. De allí, la importancia de la actividad correctiva del juez, de ser necesaria en dicha fase probatoria, para salvaguardar el equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes en esta etapa del proceso.
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que fue propuesta, vía incidental, la tacha de falsedad de la letra de cambio, que funge como instrumento fundamental de la demanda, y en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas en esta incidencia de tacha, la parte demandada promovió una experticia grafoquímica. (Negritas nuestras)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil considera fundamental hacer un breve recuento de los actos procesales cumplidos durante esta incidencia, a los efectos de verificar si los derechos y garantías de las partes fueron debidamente salvaguardados por el juez durante la tramitación de la misma, o si por el contrario, se produjo una infracción que acarree la nulidad del acto írrito y demás actos subsiguientes.
De los actos antes relacionados, se evidencia que la tacha propuesta vía incidental fue decidida por el juez a quo en fecha 3 agosto de 2007, sin que los expertos hubieren consignado el informe respectivo. Al respecto, cabe acotar que la labor del juez de primera instancia se circunscribió a ordenar el nombramiento de la experta sustituta a los efectos de practicar la experticia grafoquímica promovida en la tacha -ver auto de fecha 19 de marzo de 2007-, lo cual resultó insuficiente, por cuanto el juez a quo no verificó u ordenó la renovación de los actos sucesivos, es decir, aceptación y juramentación de la experta, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba y la presentación del informe conclusivo de la misma, cuyas omisiones se traducen en claras irregularidades cometidas en la evacuación de la prueba solicitada, durante el procedimiento incidental de tacha.
No obstante el Juez Superior al pronunciarse en virtud de la apelación que formulare la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2007, en lugar de evidenciar tales alteraciones procesales cometidas en la fase probatoria de la incidencia de tacha y aplicar los correctivos respectivo, estableció que al haber sido declarada sin lugar la tacha propuesta -aún cuando no se verificó la producción de la prueba de experticia grafoquímica solicitada y la cual resultaba relevante por su eficacia y utilidad en demostrar hechos que interesan a la litis-, por no haber apelado la parte de la sentencia interlocutoria -que decidió la tacha- oportunamente, la misma quedó firme eximiéndole de cualquier pronunciamiento sobre el tema.
“…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones ‘suficientes’ para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala)
El tribunal conforme al criterio jurisprudencial plasmado, el cual acoge en su totalidad, considera imprescindible apuntar, con relación a la prueba promovida en el capítulo Tercero del escrito presentado por el demandado, como es la prueba de informes- es necesario indicar, por una parte su importancia en los juicios donde se requieren la certeza de las documentales en originales o copias certificadas, puesto que con ellas, se desentraña la verdad de las alegaciones contrapuestas. En este juicio, se probaría la certeza de los hechos debatidos, teniendo en cuenta que, la principal defensa asumida por la defensa, es la excepción de pago, alegada por el demandado, desde luego esos medios probatorios le permiten inferir al juez la certeza sobre los mismos, y por la otra su necesidad, en cuanto a que los hechos sobre los cuales se funda la decisión judicial respectiva, estén demostrados con pruebas que efectivamente hayan sido aportadas al proceso, bien por las partes o por el juez, en éste último caso, cuando la ley se lo permite.
De tal manera que, al proceder él A quo al dictamen de la causa sin las referidas pruebas, se incurre en una flagrante violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y la igualdad de las partes, trayendo como consecuencia una infracción que conduce a la nulidad de la referida sentencia. Así se establece.
Así, pues, el citado fallo de la Casación, pauta que la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que, dada la falta cometida por el Juzgado de la causa, en cuanto a la exigencia para dar respuesta a la solicitud, requerida por el representante del Ministerio Público, en la cual le insta a cumplir ciertos requisitos, señalados en el oficio enviado al A quo en fecha 21/07/2009, para que este último diera respuesta, enviando las informaciones relativas a las actuaciones probatorias cursantes por ante ese despacho, indispensables para la decisión y con ellas se procura el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, todo ello con la finalidad de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y su derecho de defensa en todas las etapas procesales.
De allí pues, que al proceder de tal forma él a quo a decidir la causa sin que constara las pruebas varias veces señaladas, relativas a las originales de los recibos de pagos por concepto del contrato de compra venta, indudablemente, incurre en una violación a las debidas garantías procesales que deben resguardar los administradores de justicia, en el trámite del proceso, trayendo como consecuencia, la indefensión de la parte promovente de la prueba. Por consiguiente, la decisión objeto del recurso debe ser declarada NULA, al igual que todos los actos precedentes a las misma desde la comunicación de fecha 21 de julio de 2009 cursante al folio 64 del expediente. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de Agosto del 2009, por el Abogado RAFAEL BELLERA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS MEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 2.009, por consiguiente SE DECLARA NULA LA SENTENCIA recurrida .
Se Ordena reponer la presente causa al estado de que el juez que le corresponda conocer cumpla con remitir los requerimientos de parte del Ministerio Público para la remisión de las pruebas promovidas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas procesales conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria Temporal
María Teresa Páez Zamora.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.- Conste.
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