REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2009-000589
DEMANDANTE: RITA D EUGENIO DE PANTOLI, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 173.758
APODERADOS
JUDICIALES: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y RODOL QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.518 y 21.398, respectivamente
DEMANDADO: PAREDES JORGE LUIS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.073.446
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (POR APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de Junio de 2008, por demanda de Desalojo de un Inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2-1, el cual forma parte del Edificio Residencias Plaza, ubicado en la calle 30 con Avenida Alianza, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 2009; en virtud a la apelación interpuesta, en fecha 03 de Julio del año en 2009, por los Abogados en ejercicio RODOL QUIJANO y BRUNILDE GAUNA, en su carácter de Apoderados Judicial de la demandante, Ciudadana RITA D EUGENIO DE PANTOLI, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no admite la reforma de la contestación de la demanda.

De las actuaciones en referencia se desprende, el objeto de la apelación se centra en atacar el auto emitido del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de este mismo Circuito, de fecha 01/07/2.009, en el cual inadmiten la Reforma de la Contestación de la Demanda, señalando dicho auto lo siguiente:

…Vista la diligencia cursante al folio ochenta y cuatro, suscrita por los abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, mediante el cual solicitan a este Tribunal considere como no efectuada la contestación de la demanda, realizad por el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado de la parte accionada. Asimismo consigna escrito de reforma de demanda en 03 folios útiles. Consta al folio 79 que el demandado de autos le confirió Poder Apud Acta al Abogado Jose Daniel Mijoba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.221, y en el mismo día efectúa contestación a la demanda, la cual corre inserta a los folios 80, 81, 82, 83”.
Con relación a esta situación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 24-02-2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez, ha sido reiterativo en cuanto a la validez de la contestación de la demanda anticipada.
“… Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse” dentro de una coordenada temporal especifica”, de conformidad con los principios de preclusión tempestividad de los actos y, por tanto, se hayan reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de Apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la Ley bien para dar contestación de la demanda , no viene dado propiamente dicho (…)Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realzar los distintos actos del proceso para que este se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la Sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de Abril de 2.004, caso: ORLANDO RAFAEL DE LA ROSA MASTRE contra LUISA MARGARITA FERNANDEZ DE GONZALEZ, exp. Nº 03-400, y, en aquellas que se opongan a lo establecido en ese fallo, de que se inicie el lapso previsto en la Ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el 362 del Código de Procedimiento Civil…
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal tiene como presentada oportunamente la contestación de la demanda, debiéndose considerarse como valida dicha contestación. En consecuencia NO SE ADMITE LA REFORMA…

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación formulada por la demandante RITA D EUGENIO DE PANTOLI; al auto de fecha 01 de Julio 2.009 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiendo al tribunal pronunciarse si actúo ajustado a derecho él A quo en su decisión.
De las actas se desprende que el proceso se contrae a una demanda de desalojo, al alegar el demandante que:

“por haber operado la Tácita Reconducción por el subsiguiente efecto de transformarse el referido contrato en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.

Peticionando la actora en su libelo lo siguiente:
… en virtud de lo expuesto y habiéndose agotado la vía extrajudicial para que el arrendatario cumpliera con su obligación de pagar los referidos cánones de arrendamiento, es la causa y razón por la cual siguiendo ordenes de nuestra poderdante, demandamos, como formalmente lo hacemos, al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, …

PRIMERO: En el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Agosto del 2.003 entre nuestra poderdante y el ciudadano: JORGE LUIS PAREDES, antes identificado por incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble arrendado, mayores que los provenientes al uso normal de inmueble, y como consecuencia de ello, en la ENTREGA del inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y de personas, así como solvente en el pago de los servicios públicos, debiendo entregar los recibos de dichos servicios con sus solvencias.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (2.100,00 BsF), por concepto de las mensualidades insolutas generadas por los cánones de arrendamiento, es decir, de los meses de ENERO DE 2.009 y MARZO 2.009, calculados a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.F) cada mes, todo ello a titulo indemnizatorio por los daños y perjuicios causados así como los que se siguieren vencidos hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, debidamente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…

El día en que dio contestación a la demanda el demandado asistido de Abogado lo hace en los siguientes términos:

… El día 14 de Agosto, suscribí como arrendatario un contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el Nº 79, Tomo 86, documento este promovido por la actora.
Dicho arrendamiento según su cláusula primera tiene como objeto un inmueble tipo apartamento destinado para vivienda, ubicado en la avenida 32 ( alianza) con calle 30, Residencias Plaza, apartamento Nº 2-1, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y se estableció según su cláusula tercera un canon inicial de alquiler mensual de 200.000 Bs. ( ahora 200,00) pagadero a su vencimiento.
Hoy en día, la mencionada cláusula tercera ha sido modificada en tres oportunidades, como se detalla a continuación:
1.- Desde el día 01-08-2.004 al 01-07-2.006, por un monto de 250.000 Bs.
2- Desde el día 01-08-2.006 al 01-08-2.008, por un monto de 300.00, 00 Bs.
3- Desde el día 01-09-2.008 hasta la actualidad, por un monto de 700.000,00 Bs.
Estos aumentos de alquiler he tenido que aceptados en contra de mi voluntad, debido a que la arrendadora me decía que no me renovaría el arrendamiento, o bien me expresaba que me mandaría a desalojar, que me fuera si no le gustaba el nuevo alquiler. Por estas razones, tuve que aceptar los referidos aumentos de alquiler, aunado de que creía que todo era legal y con mucho sacrificio empecé a pagar los nuevos aumentos, de hecho el ultimo alquiler que pague es el de Diciembre de 2.008 por 700,00 Bs., ya que la arrendadora me dijo en la navidad del 2.008 y de manera grosera el alquiler era de 1.500 Bs. y que si no pagaba el nuevo aumento que me largara a la calle.
Ahora bien, el 26 de Marzo de 2.009 fui citado por la Alguacil de este Juzgado, enterándome entonces de que había sido demandado por falta de pago de alquiler en el expediente Nº 5029, ese mismo día el Abogado GEORGES GHARGHOUR me informo que estos aumentos eran ilegales y ahora el abogado Jose Daniel Mijoba me dice lo mismo, quien se ha ofrecido a ayudarme gratuitamente, informándome que la ley y la justicia estaba de mi parte y ella debe prevalecer por encima de la arbitrariedad.
De los Hechos No Aceptados:
Aunque arriba el demandado acepta ciertos hechos narrados en la demanda, negamos que se encuentre insolvente en los alquileres peticionados, motivado a la ilegalidad de los aumentos de alquileres tales como se describen a continuación.
Cuestiones Previas:
1- Cuestión Pre-Judicial del Numeral 8 del artículo 346 del CPC
Cursa actualmente en el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de este mismo circuito judicial, expediente Nº 0132-2.009, de acción de Nulidad de los aumentos de alquiler recaídos en el inmueble en cuestión….



I
El juzgado para decidir la apelación observa; el auto apelado se contrae a la decisión del juzgado de Municipio, mediante el cual no admite la reforma de la demanda y considera oportunamente presentada la contestación de la demanda realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Para pronunciarse este Juzgado considera necesario hacer un breve recuento de los actos procesales a que se contrae la causa.
La acción de Desalojo comienza con demanda propuesta en el tribunal a quo en fecha 12/03/2009, y fue admitida el 17 de marzo del mismo año, ordenándose la citación emplazándose al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación diere contestación a la demanda u oponga cuestiones previas y defensas.
Consta diligencia del alguacil Accidental regresando las actuaciones (recibo de citación y compulsa), que le fueron entregadas para citar al ciudadano JOSE LUIS PAREDES, con el cual indica se entrevistó y se negó a firmar dicho recibo de citación y recibir la compulsa.
En la secuencia del proceso consta actuación del tribunal de la causa, ordenando que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Consta de igual modo, al folio siguiente (F-32) la actuación de la secretaria del tribunal dándole cumplimiento al mandato legal del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se aprecia de las actas la solicitud de citación por carteles y el auto del tribunal cursante al folio 38 acordándola, y los carteles publicados en los diarios de la región.
Vencido el lapso para la comparecencia, al no darse la parte demandada por citada en la causa, el tribunal de la primera instancia acordó designarle defensor judicial en la persona del Abogado José Daniel Mi joba, a quién se acuerda notificar para que comparezca al tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en primero de los casos preste el juramento de ley, aceptando el identificado profesional del derecho, y prestando el juramento de ley.
En fecha 08/06/2009, presentan reforma del libelo de demanda las co- Apoderados judiciales del demandante. Admitiéndola el tribunal en fecha 15 de junio del corriente año.
Ahora bien, después de todas estas actuaciones, mediante auto de fecha 18 de junio del presente año, el tribunal a quo ordena la reposición de la causa a los fines de subsanar las faltas cometidas en el curso del procedimiento, “ al estado de que se libre nuevamente boleta de notificación y la Secretaria de ese despacho haga entrega de la misma a la parte demandada y por consiguiente, quedan anuladas todas las actuaciones procesales desde la diligencia de fecha 13 de Abril del 2.009,” seguidamente se libra boleta de notificación al ciudadano JORGE LUIS PAREDES.
En fecha 22 de Junio del mismo año, el A quo libra oficios Nros 296 a la ciudadana NANDRY LUIS CAMACARO, directora Municipal de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, participándole de la decisión emitida por el juzgado natural de la presente causa.

En fecha 26 de junio del 2.009, el demandado le confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA, en horas de la mañana, específicamente a las 8:46 a.m., posteriormente, ese mismo día, el Apoderado del demandado procede a dar contestación a la demanda en hora 8: 50 a.m.,. Por otro lado, los apoderados actores, mediante diligencia solicitan sea indamitida la contestación anticipada y por consiguiente admitan la reforma de la demanda presentada el mismo día a las 12:21 p.m.
Ante esos hechos el apoderado del demandado, en fecha 30 de Junio del mismo mes y año antes señalado, mediante escrito ratifica el escrito de contestación a la demanda anticipada (sic) y a la vez, presenta escrito de contestación a la demanda por ser el día señalado para la misma.
El pre- identificado abogado del demandado, consigna escrito corriente al folios 91 y 92, dando sus razones de la contestación anticipada y de la inadmisibilidad de la reforma de la demanda. A tal efecto, el tribunal de la causa en fecha 1° de julio del corriente año, dicta decisión interlocutoria mediante la cual decide, “Considera válida la contestación y en consecuencia no se admite la reforma”.

En este orden cronológico, es necesario tomar en consideración la secuencia procedimental, para determinar sí actúo ajustado a derecho él a quo, al decidir, como efectiva y válida la contestación de la demanda, efectuada el mismo día en que se dio por citado el demandado. Y en otro orden, Inadmite la reforma de la demanda propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Lo que conlleva a este sentenciador a revisar las disposiciones legales aplicables al caso.
En este sentido establece el artículo 883 del CPC.
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.


Así mismo señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:


“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.


De tal norma se desprende sin lugar a dudas, que la reforma de la demanda sólo podrá efectuarla el demandante por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda.

Es necesario destacar que, el auto objeto de apelación, lo motiva el tribunal a quo, con fundamento en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-02-2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual se pasa a transcribir parcialmente:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho(…)Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante para la mejor comprensión del asunto, reseñar también dentro del criterio citado, lo expuesto en el mismo fallo, trayendo decisión de la Sala Constitucional, el cual se pasa a copiar:

“……Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. (Negritas nuestras).

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

II.

En el presente caso, para decidir se observa: Al proceder él A quo en su decisión, con fundamento al Criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia supra copiada parcialmente, en la cual considera como válida la contestación de la demanda realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 26 de Julio del 2.009, y consecuencialmente, Inadmite la Reforma de la demanda efectuada el primer día que correspondía al lapso del emplazamiento.
Este Tribunal considera, que si bien es cierto, la contestación de la demanda realizada el primer día del lapso del emplazamiento, es considerada válida, conforme a los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que, en este caso en concreto, por el efecto de la reposición decretada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Julio del 2.009, quedaron írritos todos los actos anteriores a esa decisión, valiendo mencionar, el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante en fecha 08/06/2009 (folios 66 al 68).

Ahora bien, conforme a lo antes señalado, y vista que la contestación a la demanda efectuad por el demandado, lo hizo a las primeras horas de la mañana del primer día del emplazamiento, y es posterior a dicho escrito, que los Apoderados de la demandante, presentan su escrito de reforma, a las 12:21 pm.
Es necesario anotar que, posteriormente, al segundo día siguiente a su citación (cuando correspondía dar contestación), comparece el demandado nuevamente, para su mayor aseguramiento, y ratifica el escrito de contestación a la demanda. De manera que para quien juzga, no hay dudas que con esta actuación inmediata del demandado, le cerró la posibilidad al demandante para que interpusiera válidamente su escrito de reforma de demanda, que ya con anterioridad había hecho, pero, como consecuencia de la Reposición, quedo nula.
En tales consideraciones, acoge este Tribunal el Criterio de la misma Sala en su parte que expresa” Es importante que ese adelantamiento del acto que le correspondía a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger”.
De allí pues, para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los justiciables, a los cuales están compelidos los administradores de justicia, ya que es su deber mantener el equilibrio y la igualdad procesal de las partes, en todo la secuencias del proceso. Por todo lo expuesto, la actuación anticipada de la parte demandada al contestar la demanda en la presente causa, en criterio de este despacho, inexorablemente, lesiona notablemente los derechos de la parte actora, puesto que, le impidió ejercer su derecho de reformar el libelo de la demanda en tiempo hábil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana RITA D EUGENIO DE PANTOLI, Abogados: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y RODOL QUIJANO, contra el ciudadano PAREDES JORGE LUIS, en la acción de DESALOJO DE INMUEBLE.
SEGUNDO: Se declara nulo el auto recurrido fecha 01 de Julio de 2009, por menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de la parte demandante.
TERCERO: Se acuerda REPONER, la presente causa al estado de que se deje transcurrir el lapso integro para la contestación de la demanda, quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la citación del demandado, hasta la presente decisión exclusive, permitiéndole así a las partes el ejercicio pleno de sus derechos, sin que ninguna actuación de ellas menoscabe el derecho a la defensa de la otra.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

Maria Teresa Páez Zamora